La ejecución de obras de emergencia o, en los términos del articulo 72 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, Ley), realización de obras mediante la tramitación de emergencia, es un procedimiento sometido a un régimen excepcional de ausencia de trámites y de garantías formales que, por ello, sólo debe ser utilizado con los criterios rigurosamente restrictivos que la Ley establece.
A estos fines, conviene hacer referencia a la Resolución de 27 de junio de 2003, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se hizo público el Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de 20 de junio de 2003, sobre criterios interpretativos en la aplicación de la tramitación de emergencia prevista en el articulo 72 de la Ley (BOE del 15 de agosto).
La Junta, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencia1 y sus propios criterios, tanto sobre el artículo 27 de la anterior Ley de Contratos del Estado como sobre el articulo 72 de la actual Ley, expresa las siguientes conclusiones:
- "a) La llamada "tramitación de emergencia" prevista en el articulo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que, en realidad, es un régimen excepcional caracterizado por la dispensa de tramitar expediente, sólo procede. en los casos taxativos del apartado 1 de dicho artículo; es decir, acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten a la Defensa Nacional.
- b) La tramitación de emergencia, por su mismo concepto excepcional, sólo podrá utilizarse cuando no sea posible la tramitación urgente (artículo 71 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) o la utilización del procedimiento negociado sin publicidad por motivos de urgencia (artículo 141 .c), 182.d) y 210. c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
- c) La apreciación de la emergencia corresponde exclusivamente al órgano de contratación si bien dentro de los parámetros previstos en el articulo 72, sin que, a diferencia de la tramitación de urgencia, requiera una especial declaración, bastando la posterior justificación documental.
- d) La tramitación de emergencia debe limitarse a lo estrictamente indispensable en el ámbito objetivo y temporal para prevenir o remediar los daños derivados de la situación de emergencia. En el ámbito objetivo, debe limitarse la tramitación de emergencia, según expresión del articulo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a "lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida". En el ámbito temporal debe operar un doble límite, pues, de un lado, la emergencia requiere la inmediatez con la acción que la justifica, sin que pueda dilatarse en el tiempo, y, de otro lado, debe cesar cuando la situación haya desaparecido o, como dice el apartado 2 del articulo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, "la gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley".
Por otra parte, conviene señalar que, por lo general, el carácter y circunstancias de las emergencias impide en un primer momento la existencia de un presupuesto cierto de las obras necesarias para remediar los daños producidos o inminentes, por lo que la declaración de emergencia solo podrá inicialmente referirse a las reparaciones que en ese momento se muestren como imprescindibles, con un presupuesto que por ello será provisional, de manera que en tales casos, una vez evaluados debidamente los daños, la declaración habrá de ampliarse, con un presupuesto más aproximado al importe real de las obras.
Por lo expuesto, y a fin de procurar una correcta aplicación del citado precepto, este Ministerio tiene a bien dictar las siguientes INSTRUCCIONES:
Los órganos de contratación, ya actúen en virtud de competencia propia, ya lo hagan mediante delegación, y tanto si se trata del ámbito departamental como de los Organismos públicos adscritos al Ministerio cuya contratación se rija por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, utilizarán la tramitación de emergencia exclusivamente en los casos previstos en el articulo 72 de la Ley y con sujeción a los criterios contenidos en el mencionado Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, según han quedado transcritos.
La declaración de emergencia deberá acordarse por el órgano de contratación con la mayor inmediatez respecto del hecho que la origine, aun cuando los daños producidos no hayan podido ser evaluados en su integridad, a fin de que las obras para evitar los riesgos o peligros inminentes puedan iniciarse sin demora al amparo de un presupuesto estimado de carácter provisional.
Si con posterioridad se comprueba que los daños producidos suponen un mayor coste y que sigue siendo aplicable la tramitación de emergencia para su corrección por mantenerse los requisitos del citado articulo 72, se acordará la ampliación de la declaración de emergencia para dichas obras, con el presupuesto estimado que se considere oportuno.
En los contratos de colaboración que se suscriban para la ejecución de obras declaradas de emergencia, se incluirán siempre las siguientes previsiones:
Cuando el presupuesto estimado de las obras de emergencia sea superior a trescientos mil euros, el órgano de contratación solicitará informe de la Inspección General del Departamento tras la declaración de emergencia, si se tratase de la inicial, o con carácter previo a la ampliación de la declaración, si dicho importe se superase con dicha ampliación.
El informe del Inspector o Inspectores Generales designados al efecto, que versará sobre si las obras acordadas o propuestas reúnen los requisitos previstos en el articulo 72 de la Ley para la tramitación de emergencia, deberá ser emitido en el plazo máximo de 10 días naturales y, una vez recibido por el órgano de contratación, éste adoptará la decisión que estime procedente.
El plazo máximo de sesenta días para dar cuenta al Consejo de Ministros de las declaraciones de obras de emergencia se contará desde la fecha de la declaración inicial y la de cada una de las ampliaciones.
En los casos en que no proceda la emisión de informe por la Inspección General o cuando éste sea previo, los órganos de contratación afectados por la presente Orden remitirán a la misma copia de todas las declaraciones de obras de emergencia que realicen y de sus ampliaciones.
Lo dispuesto en la presente Orden comunicada se aplicará por todos los órganos de contratación del Departamento y de sus Organismos públicos afectados desde la fecha de su recepción.
Madrid, 9 de marzo de 2005
LA MINISTRA DE FOMENTO,
MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA