Artículo 19. Contratos administrativos.
1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se
celebren por una Administración Pública:
- a) Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios
públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre
el sector público y el sector privado. No obstante, los contratos de servicios
comprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la
creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos
comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter
administrativo.
- b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que
tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico
específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o
inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre
que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme
al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley.
2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación,
adjudicación, efectos y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de
desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho
administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a
los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del
apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas
específicas.