Subsección 2.ª Prerrogativas y derechos de la Administración
Artículo 232. Prerrogativas y derechos de la Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y con los efectos
señalados en esta Ley, el órgano de contratación o, en su caso, el órgano que se
determine en la legislación específica, ostentará las siguientes prerrogativas y
derechos en relación con los contratos de concesión de obras públicas:
- a) Interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.
- b) Modificar los contratos por razones de interés público debidamente
justificadas.
- c) Restablecer el equilibrio económico de la concesión a favor del interés
público, en la forma y con la extensión prevista en el
artículo 241.
- d) Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las condiciones que
se establecen en los artículos 245 y
246.
- e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra
pública.
- f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a
cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales,
así como la documentación, relacionados con el objeto de la concesión.
- g) Asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca
el secuestro de la concesión.
- h) Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los
incumplimientos en que incurra.
- i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de la obra pública
en los términos que se establezcan en la legislación sectorial específica.
- j) Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra
pública que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés
general, abonando la indemnización que en su caso proceda.
- k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta o en otras Leyes.
2. El ejercicio de las prerrogativas administrativas previstas en este artículo
se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica que
resulte de aplicación.
En particular, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de
interpretación, modificación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición
por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en la fase de
ejecución de las obras que puedan dar lugar a la resolución del contrato de
acuerdo con el artículo 226.2 y en aquellos supuestos previstos en la
legislación específica.