Artículo 84. Garantías admitidas.
1. Las garantías exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones
Públicas podrán prestarse en alguna de las siguientes formas:
- a) En efectivo o en valores de Deuda Pública, con sujeción, en cada caso, a las
condiciones establecidas en las normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y
los certificados de inmovilización de los valores anotados se depositarán en la
Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de
Economía y Hacienda, o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de
las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban
surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas de desarrollo
de esta Ley establezcan.
- b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las normas
de desarrollo de esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de ahorros,
cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de
garantía recíproca autorizados para operar en España, que deberá depositarse en
los establecimientos señalados en la letra a) anterior.
- c) Mediante contrato de seguro de caución, celebrado en la forma y condiciones
que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, con una entidad
aseguradora autorizada para operar en el ramo. El certificado del seguro deberá
entregarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior.
2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía que, eventualmente, deba
prestarse en contratos distintos a los de obra y concesión de obra pública podrá
constituirse mediante retención en el precio.
3. Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de la constitución de la
garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, informáticos o telemáticos.