Art. 18. Constitución de garantías.

1. Las garantías provisionales se constituirán:

2. En el caso de uniones temporales de empresarios las garantías provisionales podrán constituirse por una o varias de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artículo 36.1 de la Ley.

3. Las garantías definitivas, especiales y complementarias se constituirán en todo caso en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las cajas o en los establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales contratantes.

4. Cuando las garantías se constituyan ante los establecimientos señalados en el apartado 1.a) de este artículo, el contratista acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por aquéllos.

5. La constitución de garantías se ajustará a los modelos que se indican en los anexos II, III, IV y V y en el caso de inmovilización de deuda pública, al certificado que corresponda conforme a su normativa específica.