Art. 138.

Sin perjuicio de que el Gobierno pueda autorizar otras penalidades distintas para un determinado contrato, éstas se graduarán con carácter general en atención al presupuesto total o parcial de la obra, según que el plazo incumplido sea el total o uno parcial de la misma, con arreglo a la siguiente escala:

En ningún caso las penalidades por demora podrán exceder del 20 por 100 del presupuesto total de la obra, por lo que una vez alcanzado este límite máximo se procederá a la resolución del contrato.

Las penalidades por incumplimiento de los plazos parciales no son acumulables entre sí, ni tampoco a las que pudieran corresponder por incumplimiento del plazo total, excepto las debidas a incumplimiento de plazos parciales que correspondan a las recepciones provisionales previstas en el artículo 170 de este Reglamento, que quedarán firmes y definitivas.

Consecuentemente, al incumplirse un plazo parcial o el plazo total, la penalidad a él correspondiente absorberá las que hayan tenido lugar anteriormente, con el carácter de no acumulables, hasta que sean liquidadas e incluso procediéndose a la devolución de la diferencia si el montante de las ya impuestas resultase superior al que corresponde por el último plazo incumplido.

Si se han producido recepciones parciales provisionales al amparo del citado artículo 170, el plazo final operará exclusivamente como último plazo parcial.