Art. 145.

Las certificaciones sólo podrán ser embargadas con destino al pago de salarios devengados en la propia obra y al de las cuotas sociales derivadas de los mismos (art. 47 LCE).

Las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista serán transmisibles y pignorables conforme a Derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.

Los Servicios de Contabilidad competentes consignarán, mediante diligencia en el documento justificativo del crédito, la toma de razón en un libro registro de transmisiones de certificaciones habilitado al efecto.