Art. 171.

El plazo de garantía se establecerá siempre en el contrato, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra, y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales (art. 54 LCE).

Durante dicho plazo, cuidará el contratista en todo caso de la conservación y policía de las obras, con arreglo a lo previsto en el pliego de prescripciones técnicas y a las instrucciones que dicte el facultativo de la Administración. Si descuidase la conservación y diera lugar a que peligre la obra, se ejecutarán por la propia Administración y a costa del contratista los trabajos necesarios, para evitar el daño.

En los casos en que haya lugar a las recepciones provisionales parciales a que se refiere el artículo 180, el plazo de garantía de las partes recibidas comenzará a contarse desde la fecha de las respectivas recepciones parciales.