Art. 32.

Los contratos a que se refiere el presente titulo se celebrarán, salvo las excepciones establecidas por la legislación de Contratos del Estado, bajo los principios de publicidad y concurrencia; no se entenderán perfeccionados hasta su aprobación por el órgano de contratación competente y se formalizarán en documento público (art. 13 LCE).

La aprobación de los contratos se verifica por el acto administrativo de adjudicación y no produce sus efectos respecto a las Empresas interesadas, sino desde la notificación de la resolución.