TÍTULO III. CLASIFICACION DE EMPRESAS

Artículo 17. Régimen de clasificación.

1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y dirigir un sistema propio de clasificación de contratistas o remitirse a cualquiera otra que estimen responde a sus exigencias.

En todo caso tendrán validez las clasificaciones efectuadas por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, según intervengan en los procedimientos de contratación entidades contratantes dependientes o vinculadas a una u otra de las citadas Administraciones o en función, asimismo, de la Administración que haya autorizado la actividad que desarrolla. La clasificación será acreditada por la empresa interesada mediante certificación del correspondiente Registro Oficial de Contratistas en el plazo señalado por la entidad contratante.

2. Cuando opten por establecer un sistema propio de clasificación, que podrá incluir varias fases, deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos, susceptibles de actualización en caso necesario y definidos por la entidad contratante que deberá hacer referencia a las normas europeas cuando resulte pertinente.

Asimismo, velarán por que los contratistas puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.

3. Los acuerdos sobre clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones se adoptarán motivadamente por la entidad contratante.