ESTE NO ES EL TEXTO ACTUALMENTE VIGENTE ES EL PUBLICADO INICIALMENTE EN EL BOE DE 31/12/98

LEY 48/98, de 30 de diciembre, SOBRE PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION EN LOS SECTORES DEL AGUA, LA ENERGIA, LOS TRANSPORTES Y LAS TELECOMUNICACIONES, POR LA QUE SE INCORPORAN AL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS 93/38/CEE y 92/13/CEE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 93/38/CEE, del Consejo, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, modificada por la Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 92/13/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades que operan en dichos sectores. La primera de las Directivas citadas, a la vez que revisa la Directiva 90/531/CEE, que contemplaba únicamente los contratos de obras y suministro, amplía el ámbito objetivo de ésta al contrato de servicios. Por su parte la Directiva 94/4/CE adapta la Directiva 93/38/CEE al contenido del Acuerdo relativo a la contratación pública, aprobado en nombre de la Comunidad Europea por el Consejo mediante la Decisión 94/800.

El Derecho comunitario europeo ha previsto, en efecto, para los sectores excluidos los citados del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones de la normativa aplicable a los contratos de las Administraciones públicas, cuyas Directivas reguladoras han sido objeto de transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, un régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, que, asegurando en todo caso los principios de apertura del mercado principios de publicidad y concurrencia sean menos estrictos y rígidos que los establecidos en las Directivas convencionales reguladoras de la contratación de las Administraciones públicas.

La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de señalar, «razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y jurídicas», que era oportuno introducir criterios originales o específicos en el campo contractual de los sectores excluidos, ya que éstos, en el contexto de los países comunitarios, están gestionados por entidades u organismos públicos o privados de manera indistinta.

Estos criterios especiales, de carácter nivelador u homogeneizador del régimen de contratación, se han traducido en un repertorio normativo, de aplicación a los denominados sectores excluidos, en materia de publicidad y selección del contratista, que es común en principio a todos los operadores de dichos sectores con independencia de su procedencia pública o privada. Esta opción ha supuesto una flexibilización recogida y regulada en la presente Ley del régimen de Derecho público aplicable en origen a los organismos y entidades públicas, tomando en consideración el dinamismo gestor imperante en los denominados sectores excluidos, y la ordenación y disciplina del régimen de contratación aplicable a las entidades privadas, que lógicamente incorpora, asimismo, la Ley, justificado por el interés público que es propio a la vez de estos sectores en los que operan gozando de derechos especiales o exclusivos.

El resultado, en un punto medio de encuentro, es la regulación común a entidades públicas y privadas contenida en la Ley, fundamentalmente en materia de publicidad y selección del contratista, llamada a garantizar los principios de no discriminación y concurrencia y la consiguiente apertura de los mercados, objetivo capital al que apuntan las regulaciones emanadas de la Unión Europea.

La Ley define en el capítulo II de su Título I, con estricta fidelidad al contenido de la Directiva 93/38/CEE, su ámbito objetivo de aplicación, concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula como el contenido material de los mismos.

Partiendo del enfoque más arriba indicado, el ámbito subjetivo de la Ley, tal como especifica el capítulo I del mismo Título I, se proyecta sobre las entidades públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las Administraciones públicas y los Organismos autónomos, que quedan sujetos a la regulación más estricta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por razones de disciplina y control de su funcionamiento, aspectos éstos que parece aconsejable primar. Ello es plenamente compatible con el Derecho comunitario, ya que esta opción garantiza obviamente los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación en materia contractual al exigirse con mayor rigor en la esfera estrictamente administrativa.

El Título II de la Ley precisa las definiciones legales de los conceptos técnicos con incidencia en el campo contractual que se regula y el orden de prelación de las fuentes normativas asimismo de carácter técnico, acomodando, siempre que ello es posible, la terminología de la Directiva a la que ya es tradicional en nuestro Derecho.

La Ley prevé, en su Título III, un sistema potestativo de clasificación de contratistas cuyo objetivo o finalidad será, asimismo, definido por la entidad contratante, aunque esté llamado, en principio, tanto a facilitar la selección del contratista como a simplificar el propio procedimiento cuando opere como medio de convocatoria. Los criterios de clasificación serán también de libre elección por la entidad contratante, que deberá asegurar en todo caso la publicidad de los mismos y la no discriminación entre los aspirantes. Como alternativa, dichas entidades podrán, si lo desean, remitirse al Registro Oficial de Contratistas del Ministerio de Economía y Hacienda, en su caso, a los Registros Oficiales de Contratistas de las Comunidades Autónomas, o a otro sistema de clasificación de terceros que responda a sus exigencias.

En cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos, el Título IV de la Ley distingue los procedimientos abierto, restringido y negociado, recogidos ya en la normativa de contratación de las Administraciones públicas, si bien introduce la novedad de no establecer supuestos concretos para la utilización del procedimiento negociado con publicidad, por el que podrá optar libremente la entidad contratante. Se prevé también la posibilidad de acudir, en determinados supuestos tasados, a un procedimiento sin publicidad previa y se regula el denominado concurso de proyectos. Otra novedad importante es la figura del acuerdo marco, a que se refiere el artículo 6, a partir del cual podrá adjudicarse por un procedimiento sin convocatoria de licitación contratos concretos, derivados o basados en el mismo.

La Ley sigue los criterios tradicionales de adjudicación recogidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En este punto es de destacar, sin embargo, el establecimiento de un sistema preferente, en la adjudicación de los contratos de suministro, en favor de los productos procedentes de países comunitarios. Tal sistema se manifiesta, en primer lugar, en la posibilidad de rechazar ofertas cuando el valor de los productos de terceros países supere la mitad del valor total de los productos que componen la oferta y, en segundo lugar, en la posibilidad, en caso de ofertas equivalentes, de admitir aquella que incluya productos procedentes de países comunitarios.

El Título V de la Ley incorpora a nuestro derecho la Directiva 92/13/CEE y tiene por objeto garantizar la aplicación, mediante diversas medidas, de los procedimientos de adjudicación regulados en el Título anterior.

Aunque se ha valorado la oportunidad de reservar la resolución de los recursos por incumplimiento de la Ley a instancias jurisdiccionales del orden civil, se ha optado finalmente por su tratamiento administrativo. Ello ha sido así porque los operadores de estos sectores deben cumplir, sin duda determinadas normas de Derecho público como contrapartida por los derechos exclusivos o especiales de los que disfrutan para la prestación, en la mayoría de los casos, de servicios esenciales para la comunidad. La intervención de los órganos administrativos abrirá a los interesados, en todo caso, la vía jurisdiccional contencioso-administrativa como garantía última.

En la línea apuntada, la Administración pública a la que se encuentre vinculada la entidad contratante puede decidir la suspensión de los procedimientos de adjudicación de los contratos, anular las cláusulas administrativas discriminatorias contenidas en los anuncios de licitación o en los pliegos de condiciones e, incluso la propia adjudicación del contrato, pronunciándose, si es requerida para ello, sobre la procedencia del abono de una indemnización por daños y perjuicios, fijando su importe.

Este Título recoge también las previsiones contenidas en la Directiva 92/13/CEE sobre la posibilidad de que las entidades contratantes que lo deseen puedan recurrir a un sistema de certificación que acredite el cumplimiento por su parte de las normas contenidas en la Ley. Los responsables de emitir el certificado deberán ser personas independientes que posean la cualificación y experiencia profesionales pertinentes. Estos requisitos se determinarán por vía reglamentaria respetando los mínimos fijados por la propia Directiva.

Asimismo, este Título V recoge la posibilidad, establecida en la Directiva, de recurrir a un procedimiento de conciliación. En efecto, cualquier persona que tenga o haya tenido interés en ser adjudicataria de un contrato de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, podrá solicitar la incoación de un procedimiento de conciliación cuando, en el marco de la adjudicación del contrato, estime que ha sido perjudicado o que puede serlo como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de la Ley.

La Ley contiene, en su disposición adicional tercera, una enumeración de entidades contratantes que se consideran sujetas a la misma. Estas entidades se incluyen unas veces de forma individual y otras de forma genérica, suficiente en todo caso para su identificación, por su pertenencia a una categoría ante la imposibilidad de llegar a una relación exhaustiva.

Por último, procede señalar que la Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que corresponden al Estado en relación con las legislaciones civil, mercantil y procesal, así como en materia de contratación administrativa, especificando la disposición final primera los preceptos de la Ley que no tienen carácter de legislación básica. Las disposiciones finales prevén también que mediante normas reglamentarias o Acuerdo del Consejo de Ministros se proceda tanto a la modificación de la lista de entidades contratantes y de las cuantías y plazos recogidos en la Ley como a la aprobación de los correspondientes modelos de anuncios.

TÍTULO PRELIMINAR. OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto la regulación del procedimiento de adjudicación de los contratos de obras, suministro y servicios cuando contraten las entidades públicas y privadas del artículo 2.1, que operen en los sectores de actividad relacionados con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, tal como se concreta en el artículo 3.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. AMBITO DE APLICACION

Artículo 2. Entidades contratantes.

1. Quedarán sujetas a la presente Ley, siempre que realicen alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3:

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local y los Organismos autónomos dependientes de las mismas, que se regirán, en todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas.

CAPÍTULO II. AMBITO DE APLICACION OBJETIVA

Artículo 3. Actividades incluidas.

A los efectos de esta Ley se consideran actividades relacionadas con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando incluidas en su ámbito de aplicación, las siguientes:

A los efectos de esta Ley, se entenderá por red pública de telecomunicaciones, la infraestructura pública de telecomunicaciones que permita el transporte de señales mediante cables, haces hertzianos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos, entre puntos de terminación determinados de la red, esto es, el conjunto de conexiones físicas y especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública de telecomunicaciones y son necesarias para tener acceso a dicha red pública y comunicarse eficazmente mediante la misma.

Se entenderá por servicios públicos de telecomunicaciones, aquellos que consistan, total o parcialmente, en la transmisión y conducción de señales en la red pública de telecomunicaciones mediante procedimientos de telecomunicación, con excepción de la radiodifusión y la televisión cuya oferta haya sido confiada específicamente por la Administración a una o varias entidades de telecomunicación.

Artículo 4. Actividades excluidas.

1. A los efectos de esta Ley, no se consideran actividades relacionadas con el agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, quedando excluidas de su ámbito de aplicación, las siguientes:

2. Cuando así lo acuerde la Comisión Europea a petición del Estado, quedará fuera del ámbito de la presente Ley la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, así como las entidades beneficiarias de los derechos especiales o exclusivos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra d) ii) que exploten una o varias de estas actividades. En este caso, y siempre y cuando se respeten los principios de no discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de los contratos de obras, suministros y servicios, en particular por lo que se refiere a la información que las entidades contratantes pongan a disposición de las empresas en relación con sus intenciones de adjudicación de los contratos, se deberán cumplir todas las condiciones que se enumeran a continuación:

3. Respecto a las concesiones o autorizaciones individuales concedidas antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de aplicación las letras a), b) y c) del apartado anterior en caso de que, en dicha fecha, otras entidades hubieran podido solicitar una autorización para la explotación de zonas geográficas con la finalidad de hacer prospecciones o de extraer petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, sobre una base no discriminatoria y con arreglo a criterios objetivos, y la letra d) cuando las condiciones y requisitos se hubieran establecido, aplicado o modificado antes de la fecha contemplada anteriormente.

Artículo 5. Contratos incluidos.

1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por contratos de obras, suministro y servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, los contratos de carácter oneroso celebrados por escrito entre alguna de las entidades contratantes enumeradas en el artículo 2.1 y un contratista, que tengan por objeto:

2. Cuando un contrato de obras, suministro o servicios contenga prestaciones correspondientes a otro de ellos se atenderá para su calificación y aplicación de los preceptos que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

3. Para la adjudicación de los contratos que tengan por objeto alguno de los servicios enumerados en el anexo VI B, será preceptiva únicamente la aplicación de lo dispuesto en el Título II y artículo 50 de la presente Ley.

4. Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en los anexos VI A y VI B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, con carácter general para el contrato de servicios cuando el valor de los servicios incluidos en el anexo VI A sea superior al de los contemplados en el anexo VI B. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 6. Acuerdos marco.

Los contratos que se adjudiquen por alguno de los procedimientos previstos en la presente Ley podrán adoptar la forma de acuerdos marco, celebrados entre alguna de las entidades contratantes enumeradas en el artículo 2 y uno o varios empresarios que tengan por objeto fijar los términos de los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período de tiempo, particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas. Las entidades contratantes no podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva, que tenga como consecuencia impedir, restringir o falsear la competencia.

Artículo 7. Contratos excluidos.

1. La presente Ley no se aplica a los contratos o a los concursos de proyectos que las entidades contratantes celebren u organicen para fines distintos de la realización de las actividades mencionadas en el artículo 3, ni para la realización de dichas actividades en un país tercero, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de un área geográfica dentro de la Unión Europea.

2. Quedan fuera, asimismo, del ámbito de aplicación de esta Ley:

Artículo 8. Importe de los contratos.

La presente Ley se aplicará:

Artículo 9. Base para el cálculo del importe de los contratos.

1. En los contratos de suministro que se concierten mediante arrendamiento financiero, compra a plazos o arrendamiento con o sin opción a compra, la base para el cálculo del importe del contrato será:

2. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios, la entidad contratante incluirá la remuneración total del prestador de los mismos teniendo en cuenta los elementos especificados en los apartados siguientes de este artículo.

3. A efectos del cálculo del importe estimado de un contrato de servicios financieros se tendrán en cuenta los importes de los siguientes conceptos:

4. En los contratos de servicios en los que no se indique un precio total, deberá tomarse como base para el cálculo del importe estimado de los contratos los conceptos siguientes:

5. Cuando un contrato de suministro o servicios propuesto incluya expresamente diversas opciones, la base para el cálculo del importe del contrato será el importe total máximo autorizado de la compra, arrendamiento financiero, arrendamiento o compraventa a plazos, incluidas las cláusulas de opción.

6. En el caso de adquisición de suministros o servicios por un período determinado a través de una serie de contratos que deban adjudicarse a uno o varios suministradores o prestadores de servicios, o de contratos renovables, la base para el cálculo del importe del contrato será:

7. La base del cálculo del importe estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el importe total de los servicios y suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el importe de las operaciones de colocación e instalación.

8. La base para el cálculo del importe de un acuerdo marco será el importe máximo estimado de la totalidad de los contratos previstos para el período fijado.

9. A los efectos de la aplicación del artículo anterior, la base para el cálculo del importe de un contrato de obras será el importe total de la obra.

10. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, las entidades contratantes incluirán en el importe estimado de los contratos de obras, el importe de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de los trabajos que las mismas pongan a disposición del contratista.

11. El importe de los suministros o servicios que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al importe de dicho contrato de tal forma que la adquisición de tales suministros o servicios eluda la aplicación de la presente Ley.

12. En los contratos de obras, de suministros y de servicios que estén divididos en lotes, deberá contabilizarse el importe de cada uno de los lotes para el cálculo del importe indicado en el artículo anterior. Si el importe acumulado de dichos lotes alcanzase o superase el importe indicado en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones de dicho artículo a todos los lotes. No obstante, en el caso de contratos de obras, las entidades contratantes podrán establecer una excepción a la aplicación del artículo anterior, para lotes cuyo importe estimado sea inferior a 162.433.542 pesetas, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no exceda del 20 por 100 del valor del conjunto de lotes.

13. Las entidades contratantes no podrán sustraerse a la aplicación de la presente Ley fraccionando los contratos o empleando modalidades particulares de cálculo del importe de los contratos.

CAPÍTULO III. PRINCIPIOS DE CONTRATACION

Artículo 10. Principios de la contratación.

1. Los contratos que se adjudiquen en virtud de la presente Ley se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones en ella previstas y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.

2. En el momento de comunicar las especificaciones técnicas a las empresas interesadas, de clasificar y seleccionar a los mismos y de adjudicar los contratos, las entidades contratantes podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen.

3. Las empresas podrán exigir, a la entidad contratante, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que respete el carácter confidencial de la información que le faciliten.

TÍTULO II. NORMAS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS

Artículo 11. Especificaciones técnicas.

A los efectos de la presente disposición, se entenderá por:

Artículo 12. Pliegos de prescripciones técnicas.

Las entidades contratantes incluirán en la documentación general o en el pliego de condiciones propias de cada contrato los pliegos y documentos específicos referentes a las prescripciones técnicas particulares, tal como determina el artículo 13, que hayan de regir la ejecución de la prestación.

Artículo 13. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones.

1. Las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a especificaciones técnicas europeas, cuando estas últimas existan. En ausencia de especificaciones técnicas europeas, las prescripciones técnicas deberán definirse, cuando ello sea posible, por referencia a las demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea.

2. La entidad contratante definirá las prescripciones técnicas adicionales que fueran necesarias para completar las especificaciones técnicas europeas o las demás especificaciones técnicas vigentes en la Unión Europea. A tal fin, la entidad contratante dará preferencia a las especificaciones técnicas que indiquen exigencias de rendimientos antes que características conceptuales o descriptivas, salvo que dicha entidad considere que, por razones objetivas, la aplicación de tales especificaciones técnicas es inadecuada para la ejecución del contrato.

3. No podrán incluirse en el pliego de condiciones o en la documentación general prescripciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten indispensables para el objeto del contrato. En particular, queda prohibida la referencia a marcas, patentes o tipos, o a un origen o procedencia determinados. No obstante, se admitirá tal referencia, acompañada de la mención «o equivalente», cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas suficientemente precisas e inteligibles.

Artículo 14. Prescripciones técnicas no referidas a especificaciones técnicas europeas.

1. La entidad contratante podrá introducir una excepción a la necesidad de que las prescripciones técnicas se definan por referencia a especificaciones técnicas europeas, en los casos siguientes:

2. Los anuncios publicados en virtud de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 26, deberán indicar, en su caso, la aplicación de alguno de los supuestos contemplados en el presente artículo.

Artículo 15. Comunicación de prescripciones técnicas.

1. La entidad contratante comunicará a las empresas interesadas en obtener un contrato y que lo soliciten, las prescripciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de obras, suministros o servicios, o aquellas prescripciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto de un anuncio indicativo publicado con arreglo a lo establecido en los artículos 27 y 29.

2. Cuando dichas prescripciones técnicas estén contenidas en documentos que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas, será suficiente la referencia a dichos documentos.

Artículo 16. Instrucciones y reglamentos técnicos obligatorios.

1. Los proyectos y la ejecución de obras deberán sujetarse a las instrucciones y los reglamentos técnicos que sean de obligado cumplimiento.

2. En todo caso, serán de aplicación prioritaria las instrucciones y los reglamentos técnicos obligatorios conformes con el Derecho comunitario.

TÍTULO III. CLASIFICACION DE EMPRESAS

Artículo 17. Régimen de clasificación.

1. Las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y dirigir un sistema propio de clasificación de contratistas o remitirse a cualquiera otra que estimen responde a sus exigencias.

En todo caso tendrán validez las clasificaciones efectuadas por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, según intervengan en los procedimientos de contratación entidades contratantes dependientes o vinculadas a una u otra de las citadas Administraciones o en función, asimismo, de la Administración que haya autorizado la actividad que desarrolla. La clasificación será acreditada por la empresa interesada mediante certificación del correspondiente Registro Oficial de Contratistas en el plazo señalado por la entidad contratante.

2. Cuando opten por establecer un sistema propio de clasificación, que podrá incluir varias fases, deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos, susceptibles de actualización en caso necesario y definidos por la entidad contratante que deberá hacer referencia a las normas europeas cuando resulte pertinente.

Asimismo, velarán por que los contratistas puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.

3. Los acuerdos sobre clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones se adoptarán motivadamente por la entidad contratante.

Artículo 18. Publicidad del sistema de clasificación propio de las entidades contratantes.

El sistema de clasificación propio que adopte la entidad contratante deberá ser objeto de un anuncio, con arreglo al anexo III, en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». El anuncio indicará el objetivo del sistema de clasificación y las modalidades de acceso a las normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración superior a tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente. En caso de tener una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.

Artículo 19. Criterios de clasificación.

Los acuerdos de clasificación inicial, revisión o denegación de clasificaciones deberán adoptarse de conformidad con criterios objetivos, pudiendo remitirse las entidades contratantes a los establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Igualmente, corresponderá a dichas entidades fijar el plazo de duración de la clasificación, que podrá ser definido de acuerdo con lo establecido en la citada legislación.

Artículo 20. Información a los candidatos.

1. Los criterios y normas de clasificación serán facilitados a las empresas que lo soliciten, comunicándose su actualización a las empresas interesadas. Las entidades contratantes pondrán también en conocimiento de las mismas los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus exigencias.

2. La entidad contratante deberá notificar a los candidatos, en un plazo de dos meses, contados desde la presentación de la solicitud de clasificación, la decisión adoptada en su clasificación. Si la decisión de clasificación requiriese un plazo superior a seis meses desde la presentación de la citada solicitud, la entidad competente deberá notificar al candidato, dentro de los dos meses siguientes a dicha presentación, las razones que justifican la prolongación del plazo y la fecha de resolución de su solicitud.

3. Deberá notificarse a los candidatos, cuya clasificación sea rechazada, la decisión y las razones de este rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación aplicables en cada caso.

Artículo 21. Imparcialidad en la clasificación y relación de empresas clasificadas.

1. Al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas referentes a la clasificación, el órgano competente deberá abstenerse de imponer a determinadas empresas condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otras y de exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.

2. Se conservará una relación de las empresas clasificadas, pudiendo dividirse en categorías de empresas según el tipo de contratos para cuya realización sea válida la clasificación.

Artículo 22. Anulación de clasificaciones.

En el caso de las clasificaciones adoptadas en virtud del artículo 17, la entidad competente únicamente podrá anular la clasificación de una empresa por razones basadas en los criterios aplicables en cada caso. Se deberá notificar por escrito a la empresa la intención de anular la clasificación, indicando la razón o razones que justifican dicha decisión, disponiendo aquélla de un plazo de diez días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

TÍTULO IV. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION DE CONTRATOS

CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACION

Artículo 23. Procedimientos de adjudicación.

1. La entidad contratante podrá elegir entre la adopción del procedimiento abierto, restringido o negociado, siempre que se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26. También podrá utilizarse el procedimiento negociado sin previa convocatoria de licitación en los casos previstos en el artículo 25.

2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la entidad contratante, previa solicitud de los mismos.

4. En el procedimiento negociado, el contrato será adjudicado al empresario elegido por la entidad contratante, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios.

Artículo 24. Formas de adjudicación.

1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido, la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.

2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.

3. En el concurso, la adjudicación recaerá sobre el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa. Este extremo se determinará de acuerdo con diversos criterios objetivos variables según el contrato en cuestión, tales como plazo de entrega o de ejecución, coste de utilización, rentabilidad, calidad, características estéticas y funcionales, calidad técnica, calidad ambiental, servicio postventa y asistencia técnica, compromiso en materia de piezas de recambio, seguridad en el suministro y precio, así como la fórmula de revisión de éste, en su caso. En este supuesto, la entidad contratante hará constar, en el pliego de cláusulas o en el anuncio de licitación, todos los criterios de adjudicación que tiene previsto aplicar. Estos criterios se indicarán, cuando sea posible, por orden decreciente de importancia. Corresponderá, en todo caso, a la entidad el derecho a declarar desierto el concurso.

Artículo 25. Procedimiento sin convocatoria de licitación previa.

No obstante lo dispuesto en el artículo 23.1, la entidad contratante podrá utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa, en los casos siguientes:

CAPÍTULO II. PUBLICIDAD DE LAS LICITACIONES

Artículo 26. Anuncios de las licitaciones.

1. Las convocatorias de licitación podrán efectuarse:

2. Los anuncios a que hace referencia el apartado anterior, se ajustarán al modelo de los anexos II, III y IV de esta Ley y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Asimismo, se publicarán los citados anuncios en los respectivos Diarios o «Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas» cuando las entidades contratantes dependan de una Comunidad Autónoma o se encuentren vinculadas a la misma o cuando su actividad sea autorizada por ésta.

Artículo 27. Anuncios indicativos.

1. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación mediante un anuncio periódico indicativo, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

2. Cuando se utilice el anuncio indicativo como medio de convocatoria de licitación, éste deberá haberse publicado como máximo doce meses antes de la fecha de envío de la invitación contemplada en la letra c) del apartado anterior. La entidad contratante deberá respetar, además, los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 32.

3. Las entidades contratantes podrán publicar anuncios indicativos relativos a proyectos de obras importantes, sin repetir la información ya incluida en un anterior anuncio indicativo. En todo caso, se mencionará claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.

Artículo 28. Anuncios sobre un sistema de clasificación.

Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los participantes en un procedimiento negociado, entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.

Artículo 29. Obligaciones de publicación periódica.

Las entidades contratantes darán a conocer, como mínimo una vez al año y mediante un anuncio periódico indicativo, los siguientes extremos:

Artículo 30. Condiciones de publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

1. Los anuncios se enviarán a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas en castellano, por correo, correo electrónico, télex o telefax, en las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Directiva 93/38/CEE, o mediante el uso de formularios que se autoricen mediante Orden ministerial, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final cuarta.

2. Las entidades contratantes deberán poder acreditar la fecha de envío de los anuncios previstos en los artículos anteriores.

3. Los contratos o concursos de proyectos con respecto a los cuales se publique un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» con arreglo al apartado 1 del artículo 26 o al artículo 39 no deberán publicarse por ningún otro medio antes de la fecha de envío de dicho anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Dicha publicación no contendrá datos distintos de los enviados al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

CAPÍTULO III. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 31. Cómputo de plazos.

Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días naturales. Si el último día del plazo fuera festivo, se entenderá que aquél concluye el primer día hábil siguiente.

Artículo 32. Envío de pliegos de cláusulas.

1. La entidad contratante deberá enviar los pliegos de cláusulas y documentación complementaria a los empresarios interesados, siempre que lo soliciten con la suficiente antelación. Este envío se efectuará como regla general dentro de un plazo de seis días contados a partir de la recepción de la solicitud.

2. Del mismo modo, siempre que hubiera sido solicitada con suficiente antelación respecto de la fecha límite para la recepción de ofertas, la entidad contratante proporcionará información adicional sobre los pliegos de cláusulas. Esta información se facilitará no más tarde de los seis días anteriores a la citada fecha límite.

3. Cuando las ofertas requieran el examen de una documentación voluminosa, como especificaciones técnicas muy extensas, visitas «in situ» o consultas sobre el terreno de los documentos adjuntos al pliego de condiciones, esta circunstancia se tendrá en cuenta al fijar los plazos apropiados.

Artículo 33. Plazos de recepción de ofertas y solicitudes de participación.

1. En los procedimientos abiertos, el plazo fijado por la entidad contratante para la recepción de ofertas no será inferior a cincuenta y dos días, contados desde la fecha de envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas. Dicho plazo podrá sustituirse por un plazo suficientemente largo para que los interesados puedan presentar licitaciones válidas, y en general, no será inferior a treinta y seis días y, en ningún caso, inferior a veintidós días, a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato, si las entidades contratantes hubieran enviado al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» un anuncio periódico indicativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, cuyo contenido incluya las informaciones exigidas en los apartados II y III del anexo IV, siempre que dichas informaciones estén disponibles en la fecha de publicación del citado anuncio. Asimismo, el citado anuncio periódico indicativo deberá haber sido enviado al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» entre cincuenta y dos días y doce meses, como máximo, antes de la fecha de envío del anuncio de contrato al mencionado diario oficial.

2. En los procedimientos restringidos y en los negociados con anuncio de licitación previo, se aplicarán las disposiciones siguientes:

Artículo 34. Selección de candidatos.

1. La selección de candidatos realizada por las entidades contratantes en un procedimiento restringido o negociado deberá efectuarse de conformidad con los criterios y normas objetivos que hayan establecido, los cuales se encontrarán a disposición de las empresas interesadas. Los criterios empleados por las entidades contratantes podrán incluir los de exclusión recogidos en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Será obligatoria la inclusión de las prohibiciones para contratar recogidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas cuando la entidad contratante sea alguna de las incluidas en el artículo 2.1.a), b) y c).

2. Los criterios podrán basarse en la necesidad objetiva, para la entidad contratante, de reducir el número de candidatos hasta un nivel que garantice el equilibrio entre las características específicas del procedimiento de adjudicación del contrato y los medios necesarios para su realización. El número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.

Artículo 35. Invitación a los candidatos seleccionados en los procedimientos restringidos y negociados.

La entidad contratante invitará simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados. La carta de invitación deberá ir acompañada del pliego de cláusulas y de la documentación complementaria e incluirá, como mínimo, la información siguiente:

Artículo 36. Confirmación de solicitudes de participación.

1. Las solicitudes para participar en los contratos y las invitaciones para presentar ofertas, deberán realizarse por los cauces más rápidos posibles. Cuando las solicitudes de participación se efectúen mediante telegrama, télex, telefax, teléfono o cualquier medio electrónico, deberán confirmarse por carta enviada antes de la expiración de los plazos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 33.

2. Las ofertas se presentarán por escrito, directamente o por correo.

3. Reglamentariamente podrá regularse la presentación de ofertas por cualquier otro medio que permita garantizar:

CAPÍTULO IV. CONCURSOS DE PROYECTOS

Artículo 37. Concursos de proyectos.

Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados por la intervención de un jurado y destinados a la adjudicación de un contrato de servicios consistente en la elaboración de planes o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos.

Artículo 38. Ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo se aplicará a los concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a:

2. El presente capítulo se aplicará en todos los casos de concursos cuando el importe total de los premios y pagos efectuados a los participantes sea igual o superior a:

Artículo 39. Publicidad.

La convocatoria de los concursos de proyectos y el resultado de los mismos deberán publicarse mediante el correspondiente anuncio, de acuerdo con los modelos establecidos en los anexos VII y VIII de la presente Ley, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Asimismo, se publicará el citado anuncio en los respectivos Diarios o «Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas» cuando las entidades contratantes dependan de una Comunidad Autónoma o se encuentren vinculadas a la misma o cuando su actividad sea autorizada por ésta.

Artículo 40. Organización del concurso.

1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con los requisitos del presente capítulo y se pondrán a disposición de quienes estén interesados en participar en el concurso.

2. Si el número de participantes es limitado, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios. En cualquier caso, al fijar el número de candidatos invitados a participar en los concursos de proyectos, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una verdadera competencia sin que el acceso a la participación pueda ser limitado a un determinado ámbito territorial o a personas físicas con exclusión de las jurídicasoalainversa.

Artículo 41. Jurado del concurso.

1. El Jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas sin ninguna vinculación con los participantes en los concursos. A estos efectos, se entiende que no existe vinculación alguna cuando no concurra ninguna de las causas de abstención previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En aquellos casos en que se exija una cualificación profesional específica para participar en el concurso, al menos un tercio de los miembros del Jurado deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.

2. El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le serán presentados de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de celebración del concurso.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 42. Subcontratación.

En el pliego de condiciones, la entidad contratante podrá pedir al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que, en su caso, tenga la intención de subcontratar con terceros. Dicha comunicación tendrá carácter meramente informativo correspondiendo al contratista asumir la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la entidad contratante.

Los contratistas estarán obligados a abonar a los subcontratistas y proveedores el pago del precio pactado con unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables que aquellos que la entidad contratante haya señalado en los correspondientes anuncios de licitación para las relaciones con el contratista.

Artículo 43. Información sobre obligaciones laborales.

La entidad contratante señalará en el pliego de cláusulas la obligación del licitador de someterse a cuantas disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo resultan de aplicación en el lugar donde vayan a efectuarse las obras o prestarse los servicios objeto del contrato. Asimismo, señalará la autoridad o autoridades de las que los licitadores puedan obtener información sobre dicha obligación.

Igualmente, solicitará a los licitadores que manifiesten que han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.

Artículo 44. Exclusión de actuaciones restrictivas de la competencia.

1. En los procedimientos de adjudicación, ya sean abiertos, restringidos o negociados, particularmente en el caso de adjudicación sobre la base de un acuerdo marco, quedará excluido cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la Ley 16/89, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. Únicamente podrá requerirse información a los candidatos o los licitadores con el objeto de que precisen o completen el contenido de sus ofertas, así como los requisitos exigidos por las entidades contratantes, siempre que ello no tenga un efecto discriminatorio.

2. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios no podrá rechazarse ningún candidato o licitador por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica. Ello no obstante, podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen en sus ofertas, o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional de las personas responsables de la ejecución del servicio de que se trate.

Artículo 45. Agrupaciones de empresarios.

1. Las entidades contratantes podrán contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en una forma jurídica determinada hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la entidad contratante al cumplimiento del contrato hasta su extinción.

2. En todo caso, la entidad adjudicadora podrá obligar a que los empresarios que concurren en la unión temporal nombren una persona que actúe, durante la ejecución del contrato, como representante o apoderado único con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven hasta la extinción del mismo.

Artículo 46. Admisión de variantes.

1. Cuando la forma de adjudicación del contrato sea el concurso, la entidad contratante podrá tomar en consideración variantes o alternativas presentadas por un licitador siempre que cumplan las condiciones mínimas y los requisitos para su presentación establecidos por la citada entidad en el pliego de condiciones. En caso de no aceptarse variantes o alternativas, la entidad contratante lo hará constar en dicho pliego.

2. La entidad contratante no podrá rechazar la presentación de una variante por la exclusiva razón de haber sido elaborada de conformidad con especificaciones técnicas definidas mediante referencia a especificaciones técnicas europeas o a especificaciones técnicas nacionales reconocidas de conformidad con los requisitos esenciales definidos en el Real Decreto 1630/92, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación de la Directiva 89/106/CEE.

Artículo 47. Ofertas anormalmente bajas.

1. Si en un determinado contrato las ofertas resultasen anormalmente bajas en relación con la prestación, la entidad contratante, antes de poder rechazarlas, pedirá por escrito a quienes hubieran presentado dichas ofertas las precisiones que juzgue oportunas sobre la composición de la oferta correspondiente y comprobará dicha composición teniendo en cuenta las explicaciones que le sean facilitadas, para lo cual podrá fijar un plazo de respuesta no inferior a tres días contados desde la recepción de la petición de estas explicaciones.

2. La entidad contratante podrá tomar en consideración justificaciones objetivas tales como la economía del método de construcción o fabricación, las soluciones técnicas elegidas, las condiciones excepcionalmente ventajosas de que se beneficie el licitador para la ejecución del contrato o la originalidad del producto u obra propuestos por el licitador.

3. La entidad contratante sólo podrá rechazar las ofertas anormalmente bajas debido a la percepción de una ayuda estatal si, habiendo sido consultado el licitador, éste no hubiera podido demostrar que la ayuda en cuestión fue autorizada por la Comisión Europea o notificada a la misma, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Las entidades contratantes que rechacen una oferta por las razones expuestas informarán de ello a la Comisión.

Artículo 48. Preferencia de ofertas comunitarias en los contratos de suministro.

1. El presente artículo será de aplicación a las ofertas que contengan productos originarios de países terceros con los cuales la Unión Europea no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Unión a los mercados de dichos países terceros, sin perjuicio de las obligaciones de la Unión o de sus Estados miembros respecto a los países terceros.

2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro, podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de los países terceros, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) número 802/1968 del Consejo, de 27 de junio, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías, modificado por el Reglamento (CEE) número 3860/1987, sea superior al 50 por 100 del valor total de los productos que componen esta oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.

3. Cuando dos o más ofertas sean equivalentes respecto a los criterios de adjudicación utilizados en cada caso, se dará preferencia a aquella que no pueda ser rechazada en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior. El precio de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 por 100.

No obstante, no se dará preferencia a la oferta que resultaría elegida si se aplicase lo dispuesto anteriormente, cuando ésta obligue a la entidad contratante a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas excesivas, de funcionamiento o de mantenimiento, o implique un coste desproporcionado.

4. A los efectos del presente artículo, para la determinación de la parte de los productos originarios de los países terceros, no serán tomados en consideración los países terceros a los que se haya extendido el beneficio de las disposiciones de la Directiva objeto de transposición en virtud de una decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de conformidad con el contenido del apartado 1 de este artículo.

Artículo 49. Certificados de garantía de calidad.

Cuando las entidades contratantes exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes, que acrediten que el prestador de servicios cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas UNE-EN 29000, certificadas por organismos conformes a la serie de normas UNE-EN 45000.

Las entidades contratantes reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos autorizados establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad que presenten los prestadores de servicios que no tengan acceso a dichos certificados o no tengan ninguna posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado.

Artículo 50. Información sobre los contratos.

1. Las entidades contratantes comunicarán simultáneamente a la Comisión EuropeayalaJunta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente, en un plazo de dos meses desde su formalización, los contratos celebrados. El órgano de la Comunidad Autónoma dará conocimiento al de la Administración del Estado de la información recibida. Las entidades contratantes realizarán la comunicación mediante el modelo de anuncio que la Comisión apruebe y publique en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Asimismo, efectuarán, en su caso, dicha comunicación al Registro Público de Contratistas de la Comunidad Autónoma de la que dependan, a la que se encuentren vinculadas o de la que hayan obtenido autorización para ejercer la actividad.

2. Las entidades contratantes que adjudiquen contratos de servicios de investigación y desarrollo a los que se aplique el artículo 25.b) podrán mencionar únicamente la designación principal del objeto del contrato con arreglo a la clasificación del anexo VI. Cuando no resulte de aplicación a dichos contratos el artículo 25.b), la información podrá limitarse si así lo exigieran preocupaciones de secreto comercial. No obstante, las entidades contratantes velarán porque las informaciones publicadas sean al menos tan detalladas como las contenidas en la convocatoria de licitación. Cuando se utilice un sistema de clasificación, la información deberá recoger cuando menos la referente a la categoría prevista en el artículo 21.2. En los casos incluidos en el anexo VI B, las entidades contratantes deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.

3. Las entidades contratantes conservarán, al menos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adjudicación, la información adecuada sobre cada contrato que les permita facilitar a la Comisión Europea la información que necesite y justificar posteriormente las decisiones relativas a los siguientes aspectos:

4. Las entidades que ejerzan actividades en los sectores de producción, transporte o distribución de agua potable, electricidad, servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses, instalaciones de aeropuertos y puertos marítimos o fluviales u otras terminales, comunicarán a la mayor brevedad a los licitadores las decisiones adoptadas en relación con la adjudicación del contrato y, en caso de que así se solicite, lo harán por escrito.

Asimismo, comunicarán lo antes posible a partir de la recepción de una solicitud por escrito a todo candidato o licitador descartado los motivos del rechazo de su candidatura o de su oferta y, con respecto a todo contratista que haya efectuado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario.

No obstante, las entidades contratantes podrán decidir no dar a conocer determinada información relativa a la adjudicación del contrato cuando su divulgación dificulte la aplicación de la Ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, incluidos los de la empresa a la que se haya adjudicado el contrato o pueda falsear la competencia.

TÍTULO V. RECLAMACIONES Y OTRAS MEDIDAS DE CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I. RECLAMACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION DE CONTRATOS

Artículo 51. Competencia.

1. Los órganos de contratación de las Administraciones públicas enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o aquellos otros órganos de las mismas que en su caso designen las Comunidades Autónomas, ejercerán respecto de las entidades enumeradas en el artículo 2.1 de esta Ley, a ellas adscritas o vinculadas, o a las que hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, las siguientes competencias en relación con los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se regulan:

2. Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en el apartado b) del artículo 2.1 y hubiera varias Administraciones públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus miembros, o una sola entidad contratante se encontrara en el mismo supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en el artículo 3, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de las Administraciones públicas citadas que vendrá obligada a resolver.

3. A los efectos del apartado 1 de este artículo cuando la entidad contratante tenga relación con más de una Administración pública, en razón de su adscripción o vinculación formal y del título administrativo que explota, la Administración competente será la que haya otorgado el mismo.

Artículo 52. Principio de colaboración con la Comisión Europea.

Cuando, a petición de la Comisión Europea, se tramite un procedimiento relativo a posibles incidencias advertidas en la adjudicación de un contrato, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, las entidades contratantes aportarán la información que les fuera requerida para remitir a la Comisión Europea la respuesta que proceda.

CAPÍTULO II. TRAMITACION DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 53. Procedimiento.

El procedimiento para tramitar las reclamaciones por infracción de lo dispuesto en la presente Ley se regirá por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.

Artículo 54. Legitimación.

1. Podrá deducir la correspondiente reclamación al amparo de lo dispuesto en la presente Ley cualquier persona que tenga o haya tenido un derecho subjetivo o un interés legítimo en la adjudicación de alguno de los contratos incluidos en la misma que considere que ha sido o puede ser perjudicada por el incumplimiento por parte de las entidades contratantes de las disposiciones en ella contenidas.

2. Será de aplicación en cuanto resulte compatible con la presente Ley lo dispuesto en el Título III de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 55. Iniciación del procedimiento.

1. Toda persona que desee iniciar un procedimiento de reclamación deberá notificar previamente a la entidad contratante la presunta violación o incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su intención de iniciar el mismo.

2. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de la correspondiente reclamación por persona interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

3. El plazo para la presentación de la reclamación será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» o desde que se produzca la infracción que se denuncia.

La presentación de la reclamación se regirá por lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 56. Contenido de la reclamación.

La reclamación deberá contener al menos los siguientes extremos:

Artículo 57. Admisión de las reclamaciones.

1. El órgano competente para resolver dispondrá de un plazo de ocho días hábiles para decidir motivadamente sobre la admisión de la reclamación. Este plazo se incrementará en tres días hábiles que se concederán al interesado para la subsanación en su caso de algún requisito.

2. Sólo procederá la inadmisión en el caso de que la reclamación no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 56 o cuando la misma se presente fuera de plazo o ante órgano incompetente.

3. El acuerdo de inadmisión pone fin a la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 58. Medidas cautelares.

1. En el mismo plazo establecido en el artículo anterior, el órgano competente para resolver decidirá, motivadamente, sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el reclamante u otras que considere oportunas para corregir la presunta infracción de los procedimientos regulados en esta Ley o impedir que se causen perjuicios a los intereses afectados, pudiendo suspender, en su caso, el procedimiento de adjudicación en curso o la formalización del contrato.

A estos efectos, el órgano decisorio, en el plazo de dos días hábiles desde que se reciba la reclamación, comunicará la misma a la entidad contratante, que dispondrá de un plazo de tres días, asimismo hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el reclamante o a las propuestas por el propio órgano decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se continuará el procedimiento.

2. En la adopción de medidas cautelares se estará a lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no siendo de aplicación lo dispuesto en su apartado 4.

3. Las medidas cautelares que se adopten no podrán prolongarse por plazo superior a dos meses y cesarán, en todo caso, cuando se ejecute la correspondiente resolución administrativa, prevista en el artículo 62 de esta Ley.

4. El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier momento del procedimiento la suspensión, modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de su adopción.

5. Contra la resolución sobre medidas cautelares podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 59. Participación de los interesados.

El trámite de audiencia y la participación de los interesados se regirá por lo previsto en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien el plazo para la presentación de alegaciones será de cinco días hábiles.

Artículo 60. Plazo para resolver.

1. El órgano competente dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de dos meses.

2. Sin perjuicio de la obligación de resolver que corresponde a la Administración, las reclamaciones deducidas se entenderán desestimadas por el transcurso del plazo para su resolución, con los efectos previstos en el artículo 64.1 de esta Ley.

Artículo 61. Concurrencia del procedimiento con otro tramitado por la Comisión Europea.

El órgano competente para resolver deberá suspender el procedimiento a petición de parte si se acredita documentalmente que se está siguiendo un procedimiento de conciliación, tal como se regula en el capítulo IV de este Título, por los mismos hechos ante la Comisión, decidiendo, si procede, la suspensión de las medidas cautelares que hubiera podido acordar. La suspensión del procedimiento se alzará, asimismo a petición de parte, si la conciliación no prosperase.

Artículo 62. Contenido de la resolución.

1. La resolución del procedimiento podrá acordar la anulación de las decisiones ilegales adoptadas por la entidad contratante, incluyendo la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo, el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, la propia convocatoria de licitación, los pliegos de condiciones o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación en cuestión.

2. La resolución podrá decidir también la anulación de la adjudicación del contrato si éste no hubiera sido aún formalizado.

3. Si el contrato estuviera formalizado, la Administración podrá declarar, si procede, la obligación de indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar el incumplimiento de lo previsto en esta Ley por la entidad contratante. El importe de la indemnización se fijará de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 63. Determinación de la indemnización.

1. El órgano competente para resolver deberá pronunciarse, si se hubiera solicitado, sobre la procedencia o no de indemnización por daños y perjuicios.

2. Para que proceda la indemnización se exigirá que se haya probado que ha habido infracción de lo dispuesto en la presente Ley y que el reclamante hubiera tenido una posibilidad real de obtener el contrato si no se hubiera cometido tal infracción.

3. La indemnización se fijará atendiendo en lo posible a los criterios del artículo 141.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La indemnización deberá cubrir cuando menos los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación.

Artículo 64. Control y ejecutividad de las resoluciones.

1. Las resoluciones recaídas en el procedimiento agotan la vía administrativa pudiendo ser impugnadas ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, dichas resoluciones serán directamente ejecutivas resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III. REGIMEN DE CERTIFICADOS

Artículo 65. Sistema de certificación.

1. Las entidades contratantes podrán acudir a un sistema de certificación en el que se haga constar por los agentes a los que se refiere el artículo 67, tras los pertinentes exámenes periódicos que, en esos momentos, los procedimientos de adjudicación de los contratos que aplican se ajustan a las disposiciones de esta Ley.

2. Los responsables de la emisión de los certificados acompañarán al mismo un informe escrito por cuenta de las entidades contratantes sobre los resultados de su examen. Antes de emitir un certificado, los responsables de su emisión comprobarán que las posibles irregularidades observadas en los procedimientos de adjudicación de los contratos o en la aplicación práctica de éstos han sido corregidas y que se han tomado medidas para evitar que se repitan.

Artículo 66. Referencia a los certificados.

Las entidades contratantes que hayan obtenido el certificado podrán incluir la siguiente declaración en los anuncios de los contratos sometidos a esta Ley y sujetos a la publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»:

«La entidad contratante ha obtenido un certificado conforme a la Directiva 92/13/CEE del Consejo, en el que se hace constar que, con fecha de ..., sus procedimientos de adjudicación de contratos y su aplicación práctica se ajustan al Derecho comunitario en materia de adjudicación de contratos y a las normas nacionales que incorporan este derecho.»

Artículo 67. Competencia para emitir certificados.

1. Los responsables de la emisión de los certificados serán independientes de las entidades contratantes y deberán ejercer sus funciones de forma objetiva. Asimismo garantizarán, de forma apropiada, poseer la cualificación y la experiencia profesionales pertinentes.

2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos que deben reunir los responsables de la emisión de tales certificados, estableciendo las cualificaciones académicas y profesionales necesarias para ello. En todo caso, se exigirá estar como mínimo en posesión de un título de enseñanza superior de carácter oficial que tenga una duración de tres años o haber superado determinados exámenes de aptitud profesional, que ofrezcan las correspondientes garantías, organizados o reconocidos por la Administración de la que dependa o a la que se encuentre vinculada la entidad contratante o que haya otorgado la correspondiente concesión o autorización de alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

Artículo 68. Solicitud.

Cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley y que estime, en el marco del procedimiento de adjudicación de dicho contrato, que ha sido perjudicado o puede serlo por el incumplimiento de las normas de procedimiento podrá solicitar la conciliación regulada en los artículos siguientes.

La solicitud para iniciar el procedimiento de conciliación se dirigirá por escrito a la Comisión Europea o al Ministerio de Economía y Hacienda (Junta Consultiva de Contratación Administrativa) que la transmitirá lo antes posible a la Comisión.

Artículo 69. Procedimiento.

El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a lo establecido en el capítulo 4 de la Directiva 92/13/CEE y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.

Artículo 70. Concurrencia del procedimiento con otros procedimientos de control.

Si en relación con un procedimiento de adjudicación de un contrato, una persona interesada, distinta de la que ha instado la conciliación, formula una reclamación, la entidad contratante informará a los conciliadores.

Artículo 71. Efectos del procedimiento de conciliación.

Las medidas adoptadas en aplicación del procedimiento de conciliación no afectarán a las que la Comisión o el Estado pueda tomar en aplicación de los artículos 169 y 170 del Tratado o en aplicación del capítulo 3 de la Directiva 92/13/CEE, a los derechos de la persona que haya invocado la aplicación del procedimiento, a los de la entidad contratante o a los de cualquier otra persona.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Impuesto sobre el Valor Añadido.

En las cantidades establecidas en la presente Ley, no se considerará incluido el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni el Impuesto General Indirecto Canario cuando el contrato haya de realizarse en el ámbito territorial de las islas Canarias.

SEGUNDA. Umbrales aplicables a las Administraciones públicas y Organismos autónomos.

No obstante, lo dispuesto en el artículo 2.2 de esta Ley, cuando las Administraciones públicas y sus Organismos autónomos adjudiquen contratos que se refieran a actividades recogidas en el artículo 3 aplicarán los umbrales establecidos en el artículo 8 a efectos de la publicidad de los anuncios de los contratos en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

TERCERA. Entidades contratantes.

Se entenderán como entidades contratantes a los efectos de esta Ley, con carácter enunciativo y no limitativo, las no recogidas en el artículo 2.2 que se enumeran a continuación:

CUARTA. Régimen del organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

1. El Organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en lo no previsto en la presente Ley, ajustará su régimen de contratación al derecho privado.

2. Los bienes de dominio público aeroportuario que resulten innecesarios para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el Ministro de Fomento, previa declaración de innecesariedad por el Consejo de Administración de AENA, y se incorporarán al patrimonio del Organismo público, que podrá proceder a su enajenación o permuta. Si el valor fuera superior a tres mil millones de pesetas, su enajenación deberá, además, ser autorizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Fomento.

QUINTA. Modificación de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el primer inciso del párrafo segundo del artículo 26 de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, inciso que quedará redactado tal como sigue:

«Además deberán justificar que los precios de interconexión que ofrezcan se orientan a costes y desglosar los mismos de forma tal que el peticionario de la interconexión a sus redes no sufrague un importe superior al estrictamente relacionado con el servicio solicitado.»

SEXTA. Infraestructuras de telecomunicaciones.

Todos los operadores, debidamente habilitados, que instalen redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones tendrán, a estos efectos, los mismos derechos en relación con la ocupación del dominio público o de la propiedad privada, en los términos establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones y en sus normas de desarrollo, con independencia de que realicen cualquier otra actividad adicional.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Título competencial y carácter de la legislación.

El contenido de esta Ley tiene carácter de legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo que se refiere al régimen de contratación de los organismos y entidades incluidos en la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, excepto el último inciso del artículo 45.1 y el apartado 2 del mismo artículo que serán de aplicación general en defecto de regulación específica dictada por las Comunidades Autónomas.

SEGUNDA. Actualización de plazos y lista de entidades contratantes.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, las previsiones que la presente Ley contiene en materia de plazos para su adaptación a los que establezca la Unión Europea. Asimismo, se autoriza al Consejo de Ministros para modificar la lista de entidades contratantes que figura en la disposición adicional tercera.

TERCERA. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea.

Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Unión Europea y se publiquen por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, en euros, unidades de cuenta europea (ecus), derechos especiales de giro (deg) o en pesetas, sustituirán a las que figuren en el texto de esta Ley.

CUARTA. Lista de actividades y anuncios.

Se aprobará mediante Orden ministerial de la Presidencia, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, la adaptación de los anexos I, II, III, IV, V, VI (A y B), VII y VIII de la presente Ley a las modificaciones que en los anexos de la Directiva 93/38/CEE se introduzcan por la normativa comunitaria.

QUINTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 enero de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO I
Lista de actividades profesionales correspondiente a la nomenclatura general de actividades económicas en las Comunidades Europeas (NACE)
CLASES GRUPOS SUBGRUPOS
Y POSICIONES
TITULO
50     CONSTRUCCION E INGENIERIA CIVIL
500   Construcción e ingenieria civil (sin especialización), demolición
500.1 Construcción de edificios y obras de ingeniería civil, sin especialización
500.2 Demolición
501   Construcción de inmuebles (viviendas y otros)
501.1 Empresa general de construcción
501.2 Empresa de techado
501.3 Construcción de chimeneas y hornos
501.4 Empresa de estanqueidad
501.5 Empresa de enlucido y mantenimiento de fachadas
501.6 Empresa de andamiaje
501.7 Empresa especializada en otras actividades de la construcción (incluido armazón)
502   Ingenieria civil: Construcción de carreteras, puentes, vías ferreas, etc
502.1 Empresa general de ingeniería civil
502.2 Empresa de movimiento de tierras a cielo abierto
502.3 Empresa de obras de arte terrestres (a cielo abierto o subterráneas)
502.4 Construcción de obras de arte fluviales y marítimas
502.5 Construcción de vías urbanas y carreteras (incluida la construcción especializada de aeródromos)
502.6 Empresas especializadas en el sector del agua (riego, drenaje, traída, evaluación de aguas residuales, depuración)
502.7 Empresas especializadas en otras actividades de ingeniería civil
503   Instalación
503.1 Empresa de instalación general
503.2 Canalización (instalación de gas, agua y aparatos sanitarios)
503.3 Instalación de calefacción y ventilación (instalación de calefacción central, acondicionamiento de aire, ventilación)
503.4 Aislamiento térmico, sónico y antivibraciones
503.5 Aislamiento de electricidad
503.6 Aislamiento de antenas, pararrayos, teléfono, etc
504   Decorados y acabados
504.1 Decoración general
504.2 Yesería
504.3 Carpintería de madera, orientada principalmente a la colocación (incluida la colocación de parqués)
504.4 Pintura, vidriería, colocación de papel pintado
504.5 Revestimiento de suelos y paredes (colocación de baldosas, otros suelos y revestimientos adheridos)
504.6 Decoración varia (colocación de estufas de lozas, etc.)
ANEXO II
A) Procedimiento abierto
B) Procedimiento restringido
C) Procedimiento negociado
ANEXO III
Anuncio de un sistema de clasificación
ANEXO IV
Anuncio periódico

Rúbricas que deberán rellenarse en todos los casos

ANEXO V
Anuncio sobre contratos adjudicados
I. Información que se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»
II. Información no destinada a la publicación
ANEXO VI-A
CATEGORIA DESIGNACION SERVICIOS NUMERO DE REFERENCIA CCP
1 Servicios de mantenimiento y reparación 6112, 6122, 633, 886
2 Servicios de transporte por vía terrestre (1), incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto transporte de correo 712 (excepto 71235), 7512, 87304
3 Servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte de correo 73 (excepto 7321)
4 Transporte de correo por vía terrestre (1), excepto ferrocarril y por vía aerea 71235, 7321
5 Servicios de telecomunicación (2) 752
6 Servicios financieros:
a) Servicios de seguros.
b) Servicios bancarios y de inversiones(3)
Ex. 81812, 814

7 Servicios de informática y servicios conexos 84
8 Servicios de investigación y desarrollo(4) 85
9 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros 862
10 Servicios de estudios de mercado y encuestas de opinión pública 864
11 Servicios de consultores de dirección (5) y servicios conexos 865, 860
12 Servicios de arquitectura
Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería
Servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajística
Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología
Servicios de ensayos y análisis técnicos
867



13 Servicios de publicidad 871
14 Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces 874, 82201, 82206
15 Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato 88442
16 Alcantarillado y eliminación de desperdicios
Servicios de saneamiento y servicios similares
94
ANEXO VI-B
CATEGORIA SERVICIOS NUMERO DE
REFERENCIA CCP
17 Servicios de hosteleria y restaurante 64
18 Servicios de transporte por ferrocarril 711
19 Servicios de transporte fluvial y maritimo 72
20 Servicios de transporte complementarios y auxiliares 74
21 Servicios jurídicos 861
22 Servicios de colocación y suministro de personal 872
23 Servicios de investigación y seguridad (excepto servicios de furgones blindados) 873 (excepto (87304)
24 Servicios de educación y formación profesional 92
25 Servicios sociales y de salud 93
26 Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos 96
27 Otros servicios  
ANEXO VII
Anuncio de concurso de proyectos
ANEXO VIII
Resultados de concursos de proyectos