TÍTULO IV De los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 196. Concepto.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de
servicios que celebre la Administración se regirán por la presente Ley.
2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que
tengan por objeto:
- a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter
técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y
control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de
sistemas organizativos.
- b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las
siguientes prestaciones:
- 1ª. Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.
- 2ª. Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del
mismo carácter.
- 3ª. Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de
unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras
e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.
- 4ª. Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las
anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular
los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su
titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de
formación del personal de las Administraciones públicas.
3. Son contratos de servicios aquellos en los que la
realización de su objeto sea:
- a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de
naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de
consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.
- b) Complementario para el funcionamiento de la Administración.
- c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e
instalaciones.
- d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán
de libre utilización por la misma.
- e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.
- f) De gestión de los sistemas de información que comprenda el mantenimiento, la
conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de
tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos
y el desarrollo de nuevos programas. (Letra añadida por la LEY 24/01)
No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas
de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y sólo cuando se
precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual.
En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo
198.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones
Públicas de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos
que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo
establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal.
4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios
que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.