Artículo 46. Garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista que
presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se
refieren el artículo 1830 y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte
interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos
previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3. En el contrato de seguro de caución:
- a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la
Administración contratante.
- b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al
asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del
asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación caso de que el asegurador deba
hacer efectiva la garantía.
- c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle
contra el tomador del seguro.