Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.
1. Los contratos que celebre la Administración tendrán
carácter administrativo o carácter privado.
2. Son contratos administrativos:
- a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de
obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de
concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto
los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206
referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones, de los comprendidos en la
categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e
interpretación artística y literaria y los de espectáculos. (Letra redactada de
conformidad con la LEY 13/03)
- b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza
administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la
Administración contratante, por satisfacer deforma directa o inmediata una finalidad
pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la
Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los
contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos
análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así
como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo
206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los
comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los
contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y
los de espectáculos.