Artículo 8. Contratos administrativos especiales.
1. Los contratos administrativos especiales se
adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 7.1.
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares
se hará constar:
- a) Su carácter de contratos administrativos especiales.
- b) Las garantías provisionales y definitivas.
- c) Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el artículo
59.1.
- d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas por mutuo
consentimiento tácito.
- e) Las causas específicas de resolución que se establezcan expresamente.
- f) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de
las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos.
3. Serán causa de resolución, además de las
establecidas en el artículo 111, las siguientes:
- a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del
contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para
su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.
- b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada
por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.
- c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o
conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en
menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido
excluido, o representen una alteración sustancial del mismo.