Artículo 8. Contratos administrativos especiales. 
1. Los contratos administrativos especiales se
adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 7.1. 
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares
se hará constar: 
  - a) Su carácter de contratos administrativos especiales. 
 
  - b) Las garantías provisionales y definitivas. 
 
  - c) Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el artículo
    59.1. 
 
  - d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas por mutuo
    consentimiento tácito. 
 
  - e) Las causas específicas de resolución que se establezcan expresamente. 
 
  - f) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de
    las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos. 
 
3. Serán causa de resolución, además de las
establecidas en el artículo 111, las siguientes: 
  - a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del
    contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para
    su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor. 
 
  - b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada
    por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor. 
 
  - c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o
    conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en
    menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido
    excluido, o representen una alteración sustancial del mismo.