LEY 44/2002 de 22 de noviembre, DE MEDIDAS DE REFORMA DEL SISTEMA FINANCIERO

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CAPÍTULO III. FINANCIACION DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 17. Cesión de créditos con una Administración pública.

Se modifica el artículo 100 del Real Decreto legislativo 2/00, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de la siguiente manera:

Uno.

Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 100, del Real Decreto legislativo 2/00, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

"3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior."

Dos.

Se modifica el apartado 3, que pasa a ser el 4, del artículo 100, del Real Decreto legislativo 2/00, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y que queda con la siguiente redacción:

"4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios."

Tres.

Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 100, del Real Decreto legislativo 2/00, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del siguiente tenor:

"5. En el caso de quiebra del contratista cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2.º, del Código de Comercio, si se cumplen los siguientes requisitos:

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