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En lo concerniente a la gestión en materia de contratación, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/00, de 16 de junio, añadiendo una Disposición Adicional que permite a los órganos de contratación crear registros de licitadores.
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Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/00, de 16 de junio.
Se añade una nueva letra, la d) al artículo 39 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:
"d) En los concursos celebrados al amparo del artículo 183.1 y el 199 de la presente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas."
Se añade una nueva disposición adicional, la decimoquinta, al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional decimoquinta. Registros de licitadores.
1. El órgano de contratación podrá crear registros de licitadores en los que las empresas podrán inscribirse voluntariamente, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pretendan actuar en su nombre.
2. Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta licitación, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior.
3. En la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministerio de Hacienda podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros previstos en esta Disposición al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos de contratación."
La disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/00, de 16 de junio, queda redactada como sigue:
"Disposición transitoria segunda. Formula de revisión.
El Gobierno antes de 30 de junio de 2003 aprobará las fórmulas tipo de revisión a que se refiere el artículo 104. Hasta tanto que se aprueben dichas fórmulas, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/70, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/81, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/75, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.
Los Reales Decretos por los que se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios de los contratos de obras determinarán el índice o índices de mano de obra que resulten aplicables a la revisión de precios.
Hasta tanto no se produzca la aprobación prevista en los párrafos precedentes el índice de la mano de obra aplicable a las fórmulas-tipo vigentes reflejará mensualmente el ochenta y cinco por ciento de la variación experimentada por el índice nacional general del sistema de Índices de Precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística."
Se añade un inciso en el apartado 1, de la disposición final primera del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, insertándose entre el referido a la disposición adicional decimocuarta y el referido a la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:
"la disposición adicional decimoquinta."
El resto del apartado y disposición quedan con la misma redacción.
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