(...)
(...)
La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público queda modificada como sigue:
Se modifica el artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Uso de la factura electrónica en el sector público.
1. Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda, las entidades siguientes:
- a) Sociedades anónimas;
- b) Sociedades de responsabilidad limitada;
- c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española;
- d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria;
- e) Uniones temporales de empresas;
- f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.
No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.
2. Todos los proveedores tienen derecho a ser informados sobre el uso de la factura electrónica a través del órgano, organismo público o entidad que determine cada Administración Pública.»
El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Punto general de entrada de facturas electrónicas.
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, dispondrán de un Punto general de entrada de facturas electrónicas, a través del cual se recibirán todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes.
No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán adherirse a la utilización del Punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el Estado.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán adherirse a la utilización del Punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione el Estado.
2. El Punto general de entrada de facturas electrónicas de una Administración proporcionará una solución de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina contable competente para su registro.
3. El Punto general de entrada de facturas electrónicas permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya presentado la factura podrá consultar el estado de la tramitación de la factura.
4. Todas las facturas electrónicas que reúnan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa básica de desarrollo, sin perjuicio de ulteriores requisitos que en la fase de conformidad deban cumplirse, serán presentadas a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, donde serán admitidas, y producirán una entrada automática en un registro electrónico de la Administración Pública gestora de dicho Punto general de entrada de facturas electrónicas, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación.
5. El Punto general de entrada de facturas electrónicas proporcionará un servicio automático de puesta a disposición o de remisión electrónica de las mismas a las oficinas contables competentes para su registro.
6. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos determinarán conjuntamente las condiciones técnicas normalizadas del Punto general de entrada de facturas electrónicas así como los servicios de interoperabilidad entre el resto de Puntos con el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.
7. Cuando una Administración Pública no disponga de Punto general de entrada de facturas electrónicas ni se haya adherido al de otra Administración, el proveedor tendrá derecho a presentar su factura en el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado, quien depositará automáticamente la factura en un repositorio donde la Administración competente será responsable de su acceso, y de la gestión y tramitación de la factura.
8. Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecerán a los municipios con población inferior a 20.000 habitantes la colaboración y los medios técnicos necesarios para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»
Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Procedimiento para la tramitación de factura
1. El registro administrativo en el que se reciba la factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura.
Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente Punto general de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio automático proporcionado por dicho Punto, al registro contable de facturas que corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura. En la factura deberán identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los municipios de Madrid y Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas en papel cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.
Los registros contables de facturas se podrán conectar con distintos Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y en todo caso se conectarán con el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado cuando la Administración correspondiente se hubiera adherido al uso del mismo.
2. La anotación de la factura en el registro contable de facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de identificación de dicha factura en el citado registro contable. En el caso de las facturas electrónicas dicho código será automáticamente asignado y comunicado inmediatamente a los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas con los que esté interconectado el registro contable, pudiendo rechazarse la factura en esta fase solamente cuando no se cumplan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa básica de desarrollo.
3. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa.
4. Una vez reconocida la obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación asignados en el registro contable de facturas.»
Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 12, con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Facultades y obligaciones de los órganos de control interno.
1. La Intervención General de la Administración del Estado y los órganos de control equivalentes en los ámbitos autonómico y local tendrán acceso a la documentación justificativa, a la información que conste en el registro contable de facturas, y a la contabilidad en cualquier momento.
2. Anualmente, el órgano de control interno elaborará un informe en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este informe será elevado al Pleno.
3. Las Intervenciones Generales u órganos equivalentes de cada Administración realizarán una auditoría de sistemas anual para verificar que los correspondientes registros contables de facturas cumplen con las condiciones de funcionamiento previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo y, en particular, que no quedan retenidas facturas presentadas en el Punto general de entrada de facturas electrónicas que fueran dirigidas a órganos o entidades de la respectiva Administración en ninguna de las fases del proceso. En este informe se incluirá un análisis de los tiempos medios de inscripción de facturas en el registro contable de facturas y del número y causas de facturas rechazadas en la fase de anotación en el registro contable.»
Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional sexta. Publicidad de los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables.
1. A la creación de los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables se le dará publicidad.
2. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mantendrá actualizado un Directorio en el que la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales consignarán, al menos, la dirección electrónica de su Punto general de entrada de facturas electrónicas y el resto de información complementaria que pueda ser útil para que sea consultado por los proveedores.
3. Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecerán a los municipios con población inferior a 20.000 habitantes la colaboración y los medios técnicos necesarios para posibilitar la aplicación de lo previsto en esta disposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.»
(...)
La disposición final primera, modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la disposición final segunda, modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la disposición final tercera, modificación del artículo 49 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la disposición final cuarta, modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la disposición final quinta, modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la disposición final sexta, modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector de la actividad de Loterías y Apuestas del Estado, la disposición final octava, aplicación de determinados beneficios a fusiones de municipios, la disposición final novena, intercambio de información sobre pensiones de clases pasivas, la disposición final décima, denominación «Centro Nacional de Información Geográfica», la disposición adicional primera, financiación de la ejecución de sentencias firmes por parte de las Entidades locales y la disposición adicional segunda, compensaciones a Entidades locales, tienen carácter de ley ordinaria.
(...)