Artículo 2. Definiciones.

Se entenderá por:

1.

Un contrato que tenga por objeto al mismo tiempo el suministro de productos y la prestación de servicios en el sentido del anexo II se considerará un contrato de servicios cuando el valor de los servicios en cuestión sea superior al de los productos incluidos en el contrato.

Un contrato que tenga por objeto la prestación de servicios mencionados en el anexo II e incluya actividades contempladas en el anexo I que sean accesorias en relación con el objeto principal del contrato se considerará un contrato de servicios.

2.

3.

4. Acuerdo marco: un acuerdo celebrado entre una o varias de las entidades contratantes y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto establecer los términos que deberán regir los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

5. Sistema dinámico de adquisición: un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de la entidad contratante, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones.

6. Subasta electrónica: un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluaciones automáticos.

No podrán ser objeto de subastas electrónicas determinados contratos de obras y determinados contratos de servicios cuyo contenido implique el desempeño de funciones de carácter intelectual, como la elaboración de proyectos de obras.

7. Poder adjudicador: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, los organismos de derecho público, las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de derecho público.

8. Contratista, proveedor o prestador de servicios: una persona física o jurídica, una entidad contratante de las contempladas en el apartado 1 del artículo 3 o una agrupación de tales personas o entidades que ofrezca en el mercado, respectivamente, la realización de obras y/o obras, productos o servicios.

9. Operador económico: tanto el contratista como el proveedor o el prestador de servicios. La presente definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto.

10. Licitador: el operador económico que haya presentado una oferta; por candidato se entenderá aquel que haya solicitado una invitación para participar en un procedimiento restringido o negociado.

11. Central de compras: una entidad contratante que:

12. Escrito o «por escrito»: cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Podrá incluir información transmitida y almacenada por medios electrónicos.

13. Medio electrónico: un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se transmita, se envíe y se reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.

14. Vocabulario Común de Contratos Públicos, denominado en lo sucesivo CPV: la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos adoptada mediante el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), modificado por Reglamento (CE) 2151/2003 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, garantizando al mismo tiempo la correspondencia con las demás nomenclaturas existentes.

En caso de diferencias de interpretación sobre el ámbito de aplicación, a causa de posibles divergencias entre la Nomenclatura CPV y la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas, aprobada por el Reglamento (CEE) 3037/90 del Consejo, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea, Revisión 1.1 (NACE–Rev.1.1), modificado por el Reglamento (CE) 29/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001 mencionada en el anexo I o entre la nomenclatura CPV y la nomenclatura CCP (Clasificación Central de Productos) (versión provisional) mencionada en el anexo II, prevalecerán la nomenclatura NACE y la nomenclatura CCP, respectivamente.