LEY 9/2017, de 8 de noviembre, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014

PLENO. SENTENCIA 68/2021, de 18 de marzo de 2021. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 4261-2018. INTERPUESTO POR EL GOBIERNO DE ARAGÓN EN RELACIÓN CON DIVERSOS PRECEPTOS DE LA LEY 9/2017, de 8 de noviembre de CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA: NULIDAD PARCIAL DE LOS PRECEPTOS LEGALES ESTATALES RELATIVOS AL ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER, EN EL ÁMBITO AUTONÓMICO, EL RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN; EFICACIA DE LAS CLASIFICACIONES DE EMPRESAS, E INSERCIÓN EN UNA SOLA PLATAFORMA ELECTRÓNICA DEL PERFIL DE CONTRATANTE DE LAS ENTIDADES LOCALES; INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN DE DISTINTOS PRECEPTOS LEGALES Y APRECIACIÓN DE DIVERSOS SUPUESTOS DE DISCONFORMIDAD CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

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(...)

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia:

1.º Declarar inconstitucionales y nulos, los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público: el párrafo segundo del art. 46.4; el inciso «que serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la comunidad autónoma que las haya adoptado, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras» del art. 80.2 y el inciso «de forma exclusiva y excluyente» del párrafo 5 del art. 347.3. La parte subsistente de ambos preceptos ha de interpretarse conforme a lo expresado, respectivamente, en el fundamento jurídico 6 G) f) y en el fundamento jurídico 8 D).

2.º Declarar que no son conformes con el orden constitucional de competencias los incisos «de diez días», «de dos días hábiles» y «cinco días hábiles» del art. 52.3 [fundamento jurídico 6 E) c)] y el inciso «con una antelación mínima de cinco días» del art. 242.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público [fundamento jurídico 7 C) e)].

3.º Declarar que son conformes con el orden constitucional de competencias, siempre que se interpreten en los términos establecidos en el fundamento jurídico que se indica en cada caso, los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público: art. 41.3 [fundamento jurídico 9 b)]; art. 58.2 [fundamento jurídico 6 E) d)]; art. 82.2 [fundamento jurídico 6 G) g)]; art. 177.3 a) [fundamento jurídico 7 B) h]); art. 187.11 [fundamento jurídico 7 B) i]); la disposición adicional trigésima octava [fundamento jurídico 8 E)]; y el párrafo primero del apartado 3 de la disposición final primera (fundamento jurídico 10).

4.º Declarar que no son conformes con el orden constitucional de competencias, con las salvedades y en los términos del fundamento jurídico que se indican en cada caso, los siguientes preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público: art. 72.4 [fundamento jurídico 6 G) c)]; el párrafo primero del art. 122.2, salvo los incisos relativos a la necesidad de incluir «los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato» y «En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos» [fundamento jurídico 7 A) d)]; art. 125.1 [fundamento jurídico 7 A) e)]; el párrafo segundo y tercero del art. 154.7 [fundamento jurídico 7 B) e)]; los párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del art. 185.3 [fundamento jurídico 7 B) i)]; art. 212.8 [fundamento jurídico 7 C) c)]; y el apartado 2 de la disposición final sexta [fundamento jurídico 8 F)].

5.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.