CAPÍTULO II. DE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS
Artículo 109. Procedimiento para la resolución de los contratos.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano
de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el
caso previsto en el último párrafo del artículo
12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:
- a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta
de oficio.
- b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía.
- c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
- d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.
2. Todos los trámites e informes preceptivos de los
expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de
preferencia para su despacho por el órgano correspondiente.