Artículo 36. Exigencia de clasificación por la Administración.
La clasificación que los órganos de contratación exijan
a los licitadores de un contrato de obras será determinada con sujeción a las normas que
siguen.
- 1. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos
establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y
generales a su clase, se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo genérico
correspondiente.
- 2. Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales o
generales a las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de obras
correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de
clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:
- a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior
a cuatro.
- b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de
clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser superior al 20 por 100 del
precio total del contrato, salvo casos excepcionales.
- 3. Cuando en el conjunto de las obras se dé la circunstancia de que una parte de ellas
tenga que ser realizada por casas especializadas, como es el caso de determinadas
instalaciones, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares
la obligación del contratista, salvo que estuviera clasificado en la
especialidad de que se trate, de subcontratar esta parte de la obra con otro u otros
clasificados en el subgrupo o subgrupos correspondientes y no le será exigible al
principal la clasificación en ellos. El importe de todas las obras sujetas a esta
obligación de subcontratar no podrá exceder del 50 por 100 del precio del contrato.
- 4. Cuando las obras presenten partes fundamentalmente diferenciadas que cada una de
ellas corresponda a tipos de obra de distinto subgrupo, será exigida la clasificación en
todos ellos con la misma limitación señalada en el apartado 2, en cuanto a su número y
con la posibilidad de proceder como se indica en el apartado 3.
- 5. La clasificación en un grupo solamente podrá ser exigida cuando por la naturaleza
de la obra resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los
subgrupos básicos del mismo.
- 6. Cuando solamente se exija la clasificación en un grupo o subgrupo, la categoría
exigible será la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo
su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12
el cociente resultante.
- 7. En los casos en que sea exigida la clasificación en varios subgrupos se fijará la
categoría en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos
también parciales que correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los
diversos subgrupos.
- 8. En los casos en que se imponga la obligación de subcontratar a que se refiere el
apartado 3, la categoría exigible al subcontratista será la que corresponda a la vista
del importe de la obra a subcontratar y de su plazo parcial de ejecución.