Artículo 56. Garantía constituida mediante aval.
1. Para su admisión como garantía provisional o
definitiva en la contratación con la Administración, los avales deberán reunir las
siguientes características:
- a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa al
beneficio de excusión y pagadero al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos
o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades
locales contratantes, y
- b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a
cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la
obligación garantizada y la cancelación del aval, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de este Reglamento. La Administración vendrá
obligada a efectuar dicha declaración si concurren los requisitos legalmente establecidos
para considerar extinguida la obligación garantizada.
2. Las entidades avalistas habrán de cumplir los
siguientes requisitos:
- a) No encontrarse en situación de mora frente a la Administración contratante como
consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales.
A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de avales provenientes de
bancos o entidades que mantuvieren impagados los importes de avales ya ejecutados treinta
días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de
pago.
- b) No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.
- c) No encontrarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el
ejercicio de su actividad.
3. El cumplimiento de los requisitos exigidos en el
apartado 2 se acreditará por declaración responsable de la entidad avalista según, el
modelo que figura en el anexo V de este Reglamento.