INFORME 16/2006, de 30 de octubre de 2006, SOBRE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160.1 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN CUANTO A SU APLICACIÓN A LAS VARIACIONES EN LAS MEDICIONES

(Formato PDF)

ANTECEDENTES

Por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arges (Toledo) se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa:

«Durante la realización de obras en ejecución de los diversos contratos de obra adjudicados se vienen produciendo desviaciones respecto a las mediciones de las unidades de obra, existiendo dos opiniones fundadas por parte de los Técnicos Municipales respecto a la necesidad de tramitar una modificación del contrato. Ante lo controvertido de las cuestiones parece conveniente elevar consulta al órgano que usted preside.

La interpretación que nos parece más acertada es la que mantiene que en aplicación del artículo 160.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RGLCAP) - que literalmente establece que "sólo podrán introducirse variaciones sin previa aprobación cuando consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido" para la aplicación de la exención de la necesidad de modificación del contrato sólo han de considerarse los excesos de medición, sin tener en cuenta en el cálculo del 10 % del precio los defectos de medición.

 

Como motivación adicional debemos referirnos tanto al artículo 160.2 del RGLCAP, en el que se determina la forma de tramitar las variaciones, estableciendo que "Las variaciones mencionadas en el apartado anterior, respetando en todo caso el límite previsto en el mismo, se irán incorporando a las relaciones valoradas mensuales, o ... en la certificación final", como al artículo 147 del RGLCAP que regula la forma en que se efectuará la "medición de las unidades de obra ejecutada", medición que sirve de base para la redacción de las relación valorada (artículo 145 del TRLCAP), y sobre cuya base se expedirá la certificación de obra, que, de conformidad con el artículo 145 del TRLCAP, comprende "la obra ejecutada".

Por tanto, de la literalidad de los anteriores preceptos parece desprenderse que la alteración del numero de unidades realmente ejecutadas únicamente debe entenderse referida a los excesos de medición, dado que son los únicos susceptibles de medirse, incluirse en las relaciones valoradas y certificarse, debiéndose tramitar las supresiones o reducciones de unidades por la vía de las modificaciones de contrato (artículo 146 del TRLCAP). Esto implica que para el cálculo del limite de las variaciones sin previa aprobación, y que se concreta en que el incremento del gasto no sea superior al del 10 por ciento del precio primitivo del contrato, se deberían tomar en consideración únicamente los excesos de medición, considerando las siguientes premisas:

1. En todo caso, habrán de ser referidos a la totalidad de las unidades que conforman el proyecto, calculándose de manera conjunta para todas las unidades que incluye el proyecto y no de manera independiente para cada una de ellas.

- Únicamente se computan para el cálculo los excesos de medición sobre unidades de obra realmente ejecutada, sin que puedan compensarse los defectos de medición que se produzcan en otras unidades.

A la vista de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas respecto a las competencias que se le otorga a esa Junta Consultiva de Contratación Administrativa, y siguiendo las normas que se regulan en el artículo 17 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, de régimen orgánico y funcional de ese órgano consultivo, se solicita a que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, se tengan por formuladas las siguientes consultas, para que, tras los trámites oportunos, y en atención a lo expuesto, se dicte Informe sobre la interpretación adecuada del articulo 160.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre respecto a:

¿Las denominadas alteraciones en el número de unidades realmente ejecutadas únicamente hacen referencia a los excesos de medición, o deben entenderse referidas también a defectos de medición?.

¿Para el cálculo del limite del 10 % del gasto únicamente deben tomarse en consideración los excesos de medición producidos, o cabe la posibilidad de compensar excesos con defectos de medición en el cálculo de dicho límite?».

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Las cuestiones que se plantean en el presente expediente hacen referencia a la interpretación del artículo 160.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en concreto, y como primera cuestión, se plantea si lo previsto en el citado artículo es de aplicación únicamente a los denominados "excesos de medición", es decir, a la ejecución de más unidades de obra de las previstas en el proyecto, o si por el contrario, las previsiones de dicho artículo serían también de aplicación a los "defectos de medición" o los supuestos en los que el número de unidades realmente ejecutadas es inferior a las previstas en el proyecto.

En relación con lo anterior, conviene señalar que el citado artículo 160.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas bajo el título de "variaciones sobre las unidades de obras ejecutadas" declara que "solo podrán introducirse variaciones sin previa aprobación cuando consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido".

Lo primero que resulta del examen del precepto es que el mismo se refiere a variaciones en el número de unidades ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, lo cual implica tanto aumento como disminución en el número de unidades ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto.

El único requisito que exige el reglamento para poder introducir estas variaciones sin necesidad de aprobación por el órgano competente y, por tanto, sin necesidad de tramitar el oportuno expediente administrativo, es que tales alteraciones no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato IVA excluido.

Es evidente que este último requisito negativo no puede darse en los supuestos de defectos de medición, lo que lleva a concluir que los mismos son aceptados por el reglamento sin someterlos a ninguna limitación, todo ello sin perjuicio del derecho de resolución del contrato que, en su caso, pueda ejercer el contratista de conformidad con lo previsto en el articulo 149 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta sobre si cabe posibilidad de compensar excesos y defectos de medición a efectos del cómputo del limite del 10 por 100, entiende esta Junta Consultiva que no existe ningún impedimento para ello, puesto que el artículo 160 del RGLCAP se refiere a "variaciones" y no a aumentos o reducciones en el número de unidades ejecutadas sobre las previstas de forma aislada. Por tanto, el límite del 10 por 100 ha de aplicarse sobre el saldo de dichos aumentos o reducciones, es decir teniendo en cuenta la variación total que se produce en el número de unidades ejecutadas.

CONCLUSIONES.

Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, entiende que lo dispuesto en el artículo 160.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas es de aplicación tanto al aumento como a las minoraciones en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas.

Por otro lado, la utilización del término "variaciones" en el ya citado artículo 160, implica la posibilidad de compensar excesos en la ejecución de determinadas unidades de obra con defectos en la ejecución de otro tipo de unidades de obra sobre las realmente previstas, siendo el "exceso" o "defecto" de medición final aquel sobre el que se aplica el límite del 10 por 100 del precio primitivo del contrato.