La Ley 34/2010, de 5 de agosto, como consecuencia de la necesidad de incorporar a nuestra legislación el contenido de las Directivas de recursos en la redacción dada por la Directiva 2007/66/CE del Consejo y el Parlamento Europeo, de 11 de diciembre de 2007, introdujo modificaciones en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de adjudicación en los sectores del agua, la energía, los trasportes, y los servicios postales. Entre ellas tiene especial relevancia la creación del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales así como la posibilidad reconocida a las comunidades autónomas de crear órganos análogos, a todos los cuales se atribuye la competencia para conocer y resolver en su ámbito respectivo los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad que ambas leyes regulan.
El tiempo de funcionamiento de los órganos mencionados así como de los procedimientos de recurso o reclamación, ha aportado una experiencia con respecto a su aplicación y a la forma más adecuada para resolver los problemas surgidos de ella, que interesa recoger en una norma reglamentaria.
El propósito de esta disposición es precisamente, a la luz de esta experiencia, dotar a tales órganos y a quienes hayan de acudir a ellos en el ejercicio de la defensa de sus intereses o derechos, de normas de actuación precisas y concretas.
Como consecuencia de ello se incorporan nuevas disposiciones sobre la composición del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales dejando para las comunidades autónomas, a través de las normas pertinentes, el desarrollo de las que hayan de regir el funcionamiento de los órganos creados en su ámbito.
En el que corresponde al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se regula la Secretaría General como órgano de asistencia, en su doble vertiente de tramitación de los procedimientos y de jefatura de la oficina del Tribunal, y los convenios a suscribir con las comunidades autónomas para la asunción de competencia respecto de ellas.
Con respecto del procedimiento de recurso, son objeto de regulación en términos más detallados que los establecidos en la ley, la mayoría de sus trámites, siendo de destacar, la solicitud de medidas provisionales y, en especial, la posible exigencia de garantías para responder de los daños que de su adopción pudieran derivarse para el órgano de contratación o para los restantes licitadores, causas de inadmisión, el cómputo de los plazos para la interposición del recurso según el acto que sea objeto del mismo, la práctica de la prueba o las sanciones por interposición del recurso con mala fe o temeridad.
Merece especial mención la regulación que se hace de la posibilidad de acordar la indemnización de daños y perjuicios, y permitiendo que a través de esta vía se pueda establecer la correspondiente compensación económica a las partes por las costas en que hubieran tenido que incurrir como consecuencia de la interposición del recurso.
Asimismo a través de este reglamento se pretende la regulación del marco general del establecimiento de la obligatoriedad del uso de medios electrónicos en las relaciones con el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Y ello en aplicación de lo previsto en la disposición adicional decimosexta en relación con la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que prevén el uso de medios electrónicos en la contratación administrativa y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Precisamente esta última permite establecer reglamentariamente la obligación para determinadas personas y entidades de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos. Previsión ésta que ha sido objeto de amplia regulación en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, disponiendo en su artículo 32 que dicha obligatoriedad puede establecerse por Orden Ministerial.
Pese a la posibilidad de efectuar tal regulación por orden ministerial, se considera conveniente incluir en el presente reglamento las normas de mayor entidad jurídica con objeto de preservar la necesaria unidad del texto que regule el procedimiento. Con ello se contribuye, además, a salvaguardar en la mejor forma posible la garantía del derecho de defensa de los recurrentes.
Respecto a las notificaciones que debe practicar el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se ha optado por el sistema de dirección electrónica habilitada regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por el que se establece el régimen del citado sistema previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009. De esta forma, todos los obligados por el presente real decreto a ser notificados por vía electrónica, saben que en la dirección electrónica que ya tienen habilitada para recibir comunicaciones y notificaciones administrativas, recibirán a partir de ahora las que se les envíen como consecuencia de la interposición de un recurso, reclamación o cuestión de nulidad.
En este sentido se ha tenido en cuenta que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, ha incorporado ya, de manera obligatoria y previa notificación individualizada, a todas las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, al sistema de «Dirección Electrónica Habilitada», por lo que está garantizado que todas ellas acceden al buzón electrónico habilitado al efecto.
Sin duda, la tramitación electrónica representa un instrumento de gran utilidad para poder dar cumplimiento al propósito final de la reforma introducida por la Ley 34/2010, de 5 de agosto. En efecto, ésta prevé plazos brevísimos para la tramitación del procedimiento de recurso cuyo cumplimiento solo puede ser garantizado de una forma efectiva a través de la utilización de medios electrónicos en la presentación de los escritos y documentos, en la remisión de los expedientes de contratación y, en general, en las comunicaciones y notificaciones.
Con independencia de las consideraciones anteriores, el reglamento se concibe para su aplicación al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y a los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad interpuestos dentro de la esfera de actuación de la Administración General del Estado y de los poderes adjudicadores integrados o dependientes de ella o en la de aquellas comunidades autónomas que hubieran atribuido a éste la competencia para resolver los recursos. Sin embargo, no debe perderse de vista que ésta es una norma a través de la cual se lleva a cabo el desarrollo de parte de las contenidas en el texto refundido de la ley de contratos del sector público y que de ellas tienen la consideración de básicas de conformidad con lo establecido en su disposición final segunda las que afectan al procedimiento, por lo que también las contenidas en este reglamento deben ser consideradas como tales. Precisamente por ello la disposición adicional primera establece que las menciones a los diferentes órganos del Estado a lo largo de su articulado deberán entenderse hechas también a los que corresponda de cada comunidad autónoma.
Una última cuestión debe mencionarse. Este real decreto, informado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, se enmarca dentro del desarrollo reglamentario general de la legislación reguladora de la contratación pública contenido en la disposición final sexta del texto refundido de la ley de contratos del sector público, del que no es sino una anticipación derivada de la conveniencia de acelerar su aprobación con objeto de dar solución a cuestiones que por su naturaleza no permiten mayor demora en su regulación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 2015,
DISPONGO:
Se aprueba el reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que figura a continuación.
El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de septiembre de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO