El artículo 91 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público dispone en su apartado 5 que la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios se establecerá reglamentariamente, disponiendo igualmente que los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por orden del Ministro de Hacienda, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
El Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 1 y anexo I la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios, dando con ello cumplimiento a la primera parte de dicho mandato legal.
Al objeto de completar el cumplimiento de dicho mandato legal, y hacer plenamente aplicable a la revisión de precios de los contratos públicos el procedimiento establecido en el citado precepto, es necesario aprobar las reglas que permitan determinar el valor mensual de los índices de precios de cada uno de los materiales que figuran en las citadas fórmulas.
Para ello, para cada uno de los materiales incluidos en las fórmulas de revisión de precios aprobadas por el citado real decreto se han identificado los productos o grupos de productos incluidos en las series estadísticas de precios que resultan más representativos de aquéllos, de acuerdo con su utilización en los contratos públicos, y se ha efectuado una estimación de su ponderación relativa dentro del material correspondiente, atendiendo a su participación económica en los distintos tipos de contratos sujetos a revisión de precios mediante fórmula. A partir de dicho análisis, las reglas de determinación de los índices de precios de cada material incluido en las fórmulas se han establecido en la forma de medias ponderadas de los índices de precios de los productos o grupos de productos de cada material que son más utilizados en los contratos públicos sujetos a revisión de precios.
Esta orden se dicta en desarrollo de la habilitación otorgada al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en el artículo 91.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En su virtud, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, y previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Estado, dispongo:
1. Se aprueban las reglas de determinación de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios contenidas en el anexo a la presente orden, con indicación, para cada uno de los materiales básicos que figuran en dichas fórmulas, de los productos y ponderaciones que determinarán el valor de sus índices mensuales de precios.
2. Las presentes reglas de determinación serán de aplicación general a los contratos cuya revisión de precios viene regulada por las fórmulas aprobadas por el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, así como a la revisión de los precios de todos los contratos sujetos a revisión de precios mediante fórmula en lo relativo a la determinación de los índices de precios de los meses posteriores a la entrada en vigor de la presente orden.
1. Para los contratos cuya revisión de precios viene regulada por fórmulas aprobadas por disposiciones anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1359/2011, los índices mensuales de precios del aluminio, de los materiales bituminosos, del cemento, de los materiales cerámicos, de la madera, de los materiales siderúrgicos, del cobre, de los materiales textiles y de los materiales para fabricación de calzado que se determinen por las presentes reglas serán de aplicación a los índices de precios de los meses posteriores a la entrada en vigor de la presente orden.
2. Para los contratos y meses indicados en el apartado anterior, el índice de precios de la energía de aplicación en las fórmulas vigentes hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1359/2011 se determinará por la media ponderada de los índices de precios de la energía y de los materiales explosivos determinados de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden, asignando al primero una ponderación del 90 por ciento y al segundo una ponderación del 10 por ciento.
3. Los índices de precios de aplicación en las fórmulas vigentes hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1359/2011 para los meses anteriores a su entrada en vigor se seguirán calculando por aplicación de las reglas de determinación de índices mensuales de precios vigentes hasta dicha fecha.
4. El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, a propuesta del Instituto Nacional de Estadística, determinará los coeficientes de enlace y demás mecanismos técnicos adicionales que, en su caso, resulten necesarios para asegurar la aplicación consistente de las reglas de determinación de los índices mensuales de precios de los materiales incluidos en las fórmulas de revisión de precios.
La presente orden entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de junio de 2013.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,
Cristóbal Montoro Romero.
Los índices mensuales de precios de los materiales básicos que intervienen en las fórmulas de revisión de precios se calcularán como la media ponderada de los índices mensuales de precios de los productos y grupos de productos que para cada material básico se recogen a continuación.
Para cada material básico se recogen los productos o grupos de productos que intervienen en el cálculo de su índice de precios, identificados por el código y descripción del epígrafe que de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) les corresponde, junto con la ponderación asignada a cada uno de ellos para el cálculo del índice de precios del material básico correspondiente.
En los casos en que no todos los productos de un epígrafe deben ser tomados en cuenta en el cálculo, en las columnas «Incluye» y «Excluye» se indican los productos de dicho epígrafe que, respectivamente, deben ser incluidos o excluidos de dicho cálculo.
A) GENERALES
B) ESPECÍFICOS PARA LOS MATERIALES INCLUIDOS EN LAS FÓRMULAS DE REVISIÓN DE PRECIOS DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE FABRICACIÓN DE ARMAMENTO Y EQUIPAMIENTO