CAPÍTULO IV. DE LA EXPROPIACIÓN POR ENTIDADES LOCALES O POR RAZÓN DE URBANISMO
Artículo 85
Las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las Entidades locales, se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la presente, con las modificaciones siguientes:
- 1.ª Para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en el capítulo III del título II de esta Ley.
- 2.ª En el Jurado Provincial de Expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 será designado por la Corporación local interesada.
- 3.ª Las facultades atribuidas en esta Ley a la Administración o autoridades gubernativas que en ella se mencionan, corresponderán íntegramente, en los asuntos de las Corporaciones Locales, a éstas o a los organismos especiales que en los mismos intervienen, y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones vigentes.