La especial naturaleza de los Jurados Provinciales de Expropiación, derivada de las concepciones a que estos Organos responden en el marco de la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y que se reflejan directamente en su estructura, exige la sustitución de los representantes a que se refiere el párrafo c), apartado uno, del articulo treinta y dos de la Ley mencionada, haciendo uso de la facultad revisora conferida al Gobierno por la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, las funciones de los representantes en los Jurados Provinciales de Expropiación, a que se refiere el párrafo c), apartado uno, del artículo treinta y dos de la Ley de Expropiación Forzosa, serán ejercidas:
Dado en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS