Artículo 140
1. El recurso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 126 de la Ley podrá ser interpuesto por el beneficiario o por cualquiera que hubiera sido parte en el expediente, y se regirá por las disposiciones generales sobre la jurisdicción y procedimiento contencioso-administrativo.
2. La demanda deberá fundarse en todo caso en alguno de los motivos siguientes :
- a) Lesión, cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el demandante en el expediente de justiprecio.
- b) Vicio sustancial de forma o violación u omisión de los preceptos establecidos en la Ley.