Artículo 37
1. Corresponderá al Presidente del Jurado imponer la sanción de apercibimiento, de lo que, en su caso dará cuenta al Ministerio del que dependa el Vocal.
2. En los demás casos, el Presidente pondrá los hechos en conocimiento de dicho Ministerio a efectos de la instrucción del expediente disciplinario sin perjuicio de acordar por sí mismo la suspensión preventiva del funcionario de que se trate, si lo estima conveniente, en cuanto a su participación en el Jurado.
3. Cuando la falta hubiere sido cometida por el Presidente, las facultades a que se refieren los párrafos anteriores corresponderán al de la Audiencia respectiva.