Artículo 43
En la aplicación del artículo 40 de la Ley se tendrán en cuenta las siguientes reglas :
- a. Las cotizaciones de títulos serán las que se hayan registrado en la Bolsa en que se encuentre domiciliada estatutaria o legalmente la respectiva Empresa mercantil, salvo cuando los títulos estén admitidos a cotización en más de una Bolsa y exista una diferencia igual o superior al diez por 100 en los valores medios resultantes durante el año anterior en una u otra, en que se justificarán por la cotización media del último año en todas las Bolsas en que se hayan cotizado.
- b. El beneficio promedio de las Empresas utilizado como criterio valorativo en el apartado 2) será el resultante según el balance en los tres ejercicios sociales anteriores, debidamente capitalizado al interés legal