CAPÍTULO IV. DEL PAGO Y TOMA DE POSESIÓN.
SECCIÓN 1ª. DEL PAGO
Artículo 48
1. Determinado el justo precio por cualquiera de los procedimientos previstos en el capítulo III del título II de la Ley, se remitirá el expediente al Ministerio que corresponda o a la Diputación provincial o Ayuntamiento que hayan acordado la expropiación. En el primero de los caos, el Ministro adoptará las medidas oportunas a fin de que por la Ordenación de Pagos se expida el libramiento para el pago del precio de cada expropiación. Tratándose de expropiaciones simultáneamente realizadas para una misma obra o plan y correspondientes a objetos situados en un mismo término municipal, el libramiento podrá comprender a todos ellos.
2. Cuando la expropiación beneficie a organismos autónomos oficiales, el libramiento para el pago del precio que deban realizar se ajustará lo previsto en su legislación específica. Tanto en este caso como cuando la expropiación se haya realizado en beneficio de particulares o empresas privadas, la Administración expropiante, una vez firme el precio de la expropiación, se dirigirá a los beneficiarios, notificándoles el lugar y fecha en que habrán de realizar el pago, estándose a lo que dispone el artículo siguiente en cuanto a la notificación a los perceptores del mismo.