Artículo 57
1. Si al levantamiento del acta previa a la ocupación a que se refiere el número 3 del artículo 52 de la Ley al que deberá asistir, en todo caso, el beneficiario de la expropiación o quien lo represente, no acudiese al Alcalde o su delegado, se suspenderá la diligencia, acordándose seguidamente por quien corresponda nueva citación, también con antelación a ocho días naturales, y dándose cuenta al Gobernador Civil de la provincia para que ordene a la autoridad municipal la asistencia al nuevo acto con prevención de las responsabilidades en que, caso de desobediencia, pueda incurrir.
2. En el supuesto de que el beneficiario no tenga reparos que oponer, la pasará a su perito para que en el plazo que se fije formule la tasación que sirva de base a las hojas de depósito previo a la ocupación, de acuerdo con lo que se dispone en la regla cuarta del artículo 52 de la Ley. En los casos no previstos en dicha regla, la tasación se ajustará a los criterios contenidos en el capítulo III del título II de la Ley.