CAPÍTULO III. DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES DE VALOR ARTÍSTICO HISTÓRICO Y ARQUEOLÓGICO
SECCIÓN 1ª. DE LA EXPROPIACIÓN EN GENERAL
Artículo 92
1. La expropiación de bienes, muebles e inmuebles, de valor artístico, histórico y arqueológico se regirá por el procedimiento especial de este Capítulo y el correspondiente de la Ley.
2. En cuanto a los bienes inmuebles, la expropiación únicamente se ajustará al procedimiento especial dispuesto por la Ley cuando dichos bienes hubieren obtenido la correspondiente declaración oficial de su carácter artístico, histórico y arqueológico, con antelación mínima de un año a la fecha de iniciarse el expediente expropiatorio.