LEY 13/1996, de 30 de diciembre, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL
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TITULO V. DE LA ACCION ADMINISTRATIVA
CAPITULO I. ACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INVERSIONES PUBLICAS
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Artículo 158. Gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas
obras públicas.
Uno.
Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o
varias sociedades Estatales de las previstas por el artículo 6.1.a) del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23
de septiembre, cuyo objeto social sea la construcción y/o explotación de las carreteras
estatales que al efecto determine el propio Consejo de Ministros.
Dos.
Las relaciones entre la Administración General del Estado
y las sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se regularán
mediante los correspondientes convenios, previo informe favorable del Ministerio de
Economía y Hacienda que habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros y en los
que se preverán, al menos, los siguientes extremos:
- a) El régimen de construcción y/o explotación de las carreteras estatales de que se
trate.
- b) Las potestades que tiene la Administración General del Estado en relación con la
dirección, inspección, control y recepción de las obras, cuya titularidad
corresponderá en todo caso a la misma.
- c) Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración General del
Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aquélla podrá adquirir los compromisos
plurianuales de gasto que resulten pertinentes, sin sujeción a las limitaciones
establecidas por el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Lo dispuesto en
esta letra se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que la sociedad
estatal pueda recibir de otros sujetos público o privados, en virtud, en su caso, de la
conclusión de los correspondientes convenios.
- d) Las garantías que hayan de establecerse en favor de las entidades que financien la
construcción y/o explotación de las carreteras estatales.
Tres.
En los contratos que las sociedades estatales a las que se
refiere este artículo concluyan con terceros para la construcción de las carreteras
estatales se observarán las reglas siguientes:
- a) Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas, y de las disposiciones que la desarrollen, en lo
concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y
formas de adjudicación.
- b) Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por
dichas sociedades estatales y por la Administración General del Estado de los intereses
públicos afectados.
- c) El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se
susciten en relación con la preparación y la adjudicación.
Cuatro.
Será de aplicación el apartado Dos de este artículo a
cualesquiera relaciones que la Administración General del Estado establezca con otras
empresas públicas para la construcción y/o explotación de carreteras estatales y el
apartado 3 de este artículo a los contratos que las citadas empresas públicas concluyan
con terceros para la construcción y/o explotación de carreteras estatales.
Cinco.
La autorización prevista en el apartado uno, se
extiende igualmente a la constitución de sociedades estatales que tengan por objeto la
construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica. También
resultarán de aplicación a las relaciones de estas sociedades estatales con la
Administración General del Estado, y a los contratos que concluyan con terceros, los
apartados dos y tres del presente artículo.
(Apartado cinco derogado por el R.D.LEGISLATIVO 1/2001)
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