LEY 13/1996, de 30 de diciembre, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

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TITULO V. DE LA ACCION ADMINISTRATIVA

CAPITULO I. ACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INVERSIONES PUBLICAS

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Artículo 158. Gestión directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras públicas.
Uno.

Se autoriza al Consejo de Ministros a constituir una o varias sociedades Estatales de las previstas por el artículo 6.1.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la construcción y/o explotación de las carreteras estatales que al efecto determine el propio Consejo de Ministros.

Dos.

Las relaciones entre la Administración General del Estado y las sociedades estatales a las que se refiere el apartado anterior se regularán mediante los correspondientes convenios, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda que habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros y en los que se preverán, al menos, los siguientes extremos:

Tres.

En los contratos que las sociedades estatales a las que se refiere este artículo concluyan con terceros para la construcción de las carreteras estatales se observarán las reglas siguientes:

Cuatro.

Será de aplicación el apartado Dos de este artículo a cualesquiera relaciones que la Administración General del Estado establezca con otras empresas públicas para la construcción y/o explotación de carreteras estatales y el apartado 3 de este artículo a los contratos que las citadas empresas públicas concluyan con terceros para la construcción y/o explotación de carreteras estatales.

Cinco.

La autorización prevista en el apartado uno, se extiende igualmente a la constitución de sociedades estatales que tengan por objeto la construcción, explotación o ejecución de obra pública hidráulica. También resultarán de aplicación a las relaciones de estas sociedades estatales con la Administración General del Estado, y a los contratos que concluyan con terceros, los apartados dos y tres del presente artículo.

(Apartado cinco derogado por el R.D.LEGISLATIVO 1/2001)

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