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1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.
2. La autorización del proyecto incluirá, como mínimo, la siguiente información contenida en la declaración de impacto ambiental:
3. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.
4. El órgano sustantivo, en el plazo más breve posible y en todo caso antes de los quince días hábiles desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente, para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión que contendrá, al menos, la siguiente información:
Asimismo, publicará en su sede electrónica una referencia al “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente en el que se publicó la declaración de impacto ambiental y el extracto sobre la decisión de autorizar o denegar el proyecto.
5. La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados según el capítulo III de este título, relativo a las consultas transfronterizas.
(Artículo redactado de conformidad con la LEY 9/2018)