REAL DECRETO 445/2023, de 13 de junio, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS I, II Y III DE LA LEY 21/2013, de 9 de diciembre, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

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I

La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que integró en una sola norma la regulación sobre evaluación ambiental de los planes y programas y la evaluación de las repercusiones de los proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Con posterioridad, se aprueba la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que entró en vigor el 15 de mayo de 2014.

Con fecha 29 de mayo de 2015 y 18 de octubre de 2017, la Comisión Europea remitió sendas cartas de emplazamiento a España en las que considera que el legislador español ha consagrado algunos umbrales no suficientemente justificados en los epígrafes del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el cual regula los proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental simplificada, de forma que no se adecúa a lo dispuesto en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011.

Con el fin de abordar la incorporación a nuestro ordenamiento de las novedades introducidas por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, se aprobó la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Además de completar la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, dicha ley procedió a modificar la redacción de la disposición final novena de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, relativa a la autorización de desarrollo de la ley, con el fin de ampliar y concretar la facultad del Gobierno para modificar los anexos de la misma, con el fin de que se puedan adaptar a la normativa vigente, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea por vía reglamentaria, mediante un procedimiento más ágil, capaz de garantizar su adaptación a la sucesión de cambios normativos y a la evolución del conocimiento científico.

El presente real decreto tiene por objeto modificar los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que regulan los proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria y simplificada, respectivamente, a fin de garantizar una adecuada transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, así como una mayor coherencia y actualización de sus contenidos, de acuerdo con la experiencia adquirida durante los años de vigencia de la ley.

II

La metodología utilizada para el análisis y modificación de los epígrafes de los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, parte de la determinación de los impactos significativos típicos de cada tipo de proyecto. Esta labor se ha basado en los criterios de selección que contempla el anexo III de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que regula los criterios a aplicar en el establecimiento de umbrales por parte de los Estados miembros para la determinación del régimen de evaluación ambiental aplicable a los distintos tipos de proyectos.

En concreto, estos criterios se refieren a las características y ubicación de los proyectos, y en particular a la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas y a las características de los potenciales impactos (área geográfica y tamaño de la población afectada, carácter transfronterizo; magnitud y complejidad, probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad del impacto). Dentro de las características de los proyectos, se debe prestar especial atención al tamaño del mismo, la acumulación con otros proyectos, la utilización de recursos naturales, la generación de residuos, las emisiones y el riesgo de accidentes, entre otros, considerando en particular las sustancias y las tecnologías utilizadas.

Teniendo en cuenta la distribución de competencias en materia de evaluación ambiental que caracteriza al Estado autonómico español, se ha considerado fundamental abordar esta tarea mediante la constitución de un grupo de trabajo con representación de las autoridades ambientales de todas las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, así como con la intervención de otros agentes afectados, como los órganos sustantivos, con los que se han mantenido reuniones periódicas para revisar en profundidad el contenido de los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

III

La norma se estructura en un único artículo, dividido en tres apartados, uno para cada uno de los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que se modifican, y se completa con una disposición transitoria y dos disposiciones finales relativas a la incorporación de la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre de 2011, de la Unión Europea, y a la entrada en vigor, respectivamente.

El apartado primero del artículo único modifica el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que regula los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria. En este anexo, las modificaciones han sido más limitadas por cuanto la Comisión no había cuestionado los umbrales consagrados por la anterior norma, si bien ha sido preciso actualizar determinados epígrafes, para adaptarlos a la normativa sectorial vigente y mantener la coherencia con la nueva redacción de algunos epígrafes del anexo II.

El apartado segundo del artículo único modifica el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que regula los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada y concentra la mayor parte de las novedades de este real decreto. Tras la revisión de los umbrales de los proyectos, se opta por dar una nueva redacción a ciertos epígrafes, de modo que o bien se eliminan los umbrales no justificados y se asume la redacción de la Directiva, o bien se mantienen los umbrales motivados en los criterios del anexo III de la Directiva, de modo que sólo quedan por debajo de dichos umbrales, aquellos proyectos sin una incidencia significativa en el medio ambiente que exija una evaluación ambiental.

Por otro lado, la modificación de algunos epígrafes obedece a la adaptación de las definiciones de los proyectos a la normativa sectorial vigente o a la experiencia desarrollada por los órganos evaluadores de las distintas administraciones territoriales en lo que se refiere a la aplicación de la ley.

Pero quizás la principal novedad de esta norma es la inclusión de un nuevo apartado en el anexo III, que consagra unos criterios generales para la aplicación de la evaluación de impacto ambiental simplificada a determinados proyectos que, aun estando por debajo de los umbrales regulados en el anexo II, están situados en zonas de especial sensibilidad ambiental o afecten de manera especial al medio hídrico.

La inclusión de estos nuevos criterios permite realizar un análisis solvente para que cualquier proyecto con potenciales impactos significativos típicos sea sometido a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, al menos simplificado. De este modo, queda plenamente garantizado que los proyectos situados por debajo de los umbrales regulados, que no cumplan con los criterios generales o específicos, no requieren ser sometidos a evaluación de impacto ambiental al no presentar previsibles o potenciales impactos significativos.

Como resultado de dicho análisis técnico y de colaboración entre los distintos agentes competentes en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, se amplía el número de tipos de proyectos incluidos en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la gran mayoría sin ningún tipo de umbral, por lo que se incrementa la seguridad jurídica y el nivel de protección ambiental con el fin de promover un desarrollo sostenible.

IV

Esta norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en particular, a los principios de necesidad y eficacia.

De conformidad con los dos principios mencionados, este real decreto se justifica por una razón de interés general, en tanto que se fundamenta en la necesaria regulación de los proyectos que han de someterse a procedimientos de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.

Este real decreto cumple con el principio de proporcionalidad y seguridad jurídica, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir velar por una adecuada identificación de aquellos proyectos que deberán ser sometidos a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada en coherencia con el ordenamiento jurídico nacional y comunitario.

Igualmente, respeta los principios de transparencia y eficiencia, puesto que se cumplen todos los trámites de información y audiencia públicas que otorgan participación a todos los agentes implicados y no contiene ninguna carga administrativa, ni supondrá el incremento de los recursos humanos o económicos disponibles por la Administración General del Estado.

En el procedimiento de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites de audiencia e información pública a los que se refiere el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo; y 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo).

Han sido consultados los agentes económicos y sociales implicados por la norma, las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades locales y los sectores más representativos potencialmente afectados. Además, el proyecto se ha sometido al Consejo Asesor del Medio Ambiente y al trámite de participación pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación general básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

La habilitación para llevar a cabo este desarrollo reglamentario se contiene en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por cuanto el apartado treinta y ocho de su artículo único modifica la disposición final novena en su apartado 2 que viene a disponer que se autoriza al Gobierno para modificar los anexos de la citada ley, con el fin de adaptarlos a la normativa vigente, a la evolución científica y técnica, y a lo que dispongan las normas internacionales y el Derecho de la Unión Europea.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 2023,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO. Modificación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

UNO. 

El anexo I queda modificado como sigue:

«ANEXO I Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria regulada en el título II, capítulo II, sección 1.ª

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
Grupo 2. Industria extractiva.

En todos los apartados de este grupo se incluyen las estructuras e instalaciones (incluidas las de residuos mineros) necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte de mineral, así como para la gestión de los residuos mineros y restauración del espacio afectado por la actividad minera.

Grupo 3. Industria energética.
Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.
Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.
Grupo 6. Proyectos de infraestructuras.
Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.
Grupo 9. Otros proyectos.

DOS. 

El anexo II queda modificado como sigue:

«ANEXO II. Proyectos sometidos a la evaluación ambiental simplificada regulada en el título II, capítulo II, sección 2.ª

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.
Grupo 2. Industrias de productos alimenticios.
Grupo 3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.
Grupo 4. Industria energética.
Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de equipos de transporte y metales
Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera.
Grupo 7. Proyectos de infraestructuras.
Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
Grupo 9. Otros proyectos.

TRES. 

El anexo III queda modificado como sigue:

«ANEXO III. Criterios para determinar si un proyecto del anexo II se somete a evaluación ambiental ordinaria o simplificada

Apartado A: Criterios mencionados en el artículo 47.2 para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Apartado B: Criterios generales para sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. No aumento del gasto público.

Lo establecido en este real decreto no implicará incremento del gasto público.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio.

Los proyectos para los cuales la solicitud de evaluación de impacto ambiental, o la solicitud previa potestativa a la que se refieren los artículos 33.2 y 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se haya presentado por el promotor ante el órgano sustantivo antes de la entrada en vigor del presente real decreto, se regirán por la normativa anterior.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Este real decreto incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 13 de junio de 2023.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ