REAL DECRETO-LEY 6/2022, de 29 de marzo, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN EL MARCO DEL PLAN NACIONAL DE RESPUESTA A LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA GUERRA EN UCRANIA

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III

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Teniendo presente el artículo 4.2 de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, se establecen como criterios conjuntos para someter los proyectos de energías renovables a este procedimiento, que sus líneas aéreas no se encuentren incluidas en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean proyectos eólicos con una potencia igual o inferior a 75 MW o proyectos de energía solar fotovoltaica con una potencia igual o inferior a 150 MW y que, no ubicándose en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja y moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

El resultado de este procedimiento es la detección de efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. El informe podrá determinar la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto o bien, podrá determinar someterlo al procedimiento de evaluación ambiental que establece la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, si procede. Por ello, la instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.

Otra medida que se introduce en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, es la priorización del despacho de los expedientes que correspondan a proyectos de generación mediante energías renovables ubicados en zonas de sensibilidad baja y moderada conforme a la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables».

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A través de la disposición final decimosexta se introduce en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, una disposición adicional decimonovena, relativa a la priorización de expedientes de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables.

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TÍTULO I. MEDIDAS EN EL ÁMBITO ENERGÉTICO

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CAPÍTULO III. Medidas de agilización de los procedimientos relativos a proyectos de energías renovables

Artículo 6. Procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables.

1. Los proyectos no ubicados en medio marino a los que se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) e i) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, conjuntamente, con los requisitos que se señalan a continuación:

Este procedimiento será de aplicación a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten la solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo antes del 31 de diciembre de 2024.

2. Los proyectos a los que se refiere el apartado 1 no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así lo determine el informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

3. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

4. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.

No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º

5. El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.

6. El procedimiento regulado en este artículo no tiene carácter básico y por tanto sólo será de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos. No obstante, en su ámbito de competencias, las Comunidades Autónomas podrán aplicar lo dispuesto en este artículo únicamente para los proyectos a los que se refiere el apartado 1.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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TERCERA. Aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a proyectos de energías renovables.

1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, el procedimiento regulado en el artículo 6 se aplicará a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, con independencia de su estado de tramitación, en los siguientes términos:

2. Los promotores de aquellos proyectos cuyos procedimientos se encuentren en tramitación para la obtención de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y obtengan informe de determinación de afección ambiental favorable, podrán optar por continuar con los trámites para la obtención de dichas autorizaciones en los términos previstos por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o por el procedimiento simplificado previsto en el artículo 7.

En todo caso, se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento tramitado con anterioridad.

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DISPOSICIONES FINALES

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DECIMOSEXTA. Modificación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con la siguiente redacción:

«DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Priorización de expedientes de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables.

En la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, se priorizará el despacho de los expedientes que correspondan a proyectos ubicados en zonas de sensibilidad baja y moderada, según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», elaborada por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

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CUADRAGÉSIMA TERCERA. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN