Artículo 4. Competencias.
1. El Consejo de Obras Públicas podrá ser consultado y
emitir informe sobre cualesquiera materias de la competencia de los Ministerios de Fomento
y de Medio Ambiente indicadas en el artículo 1, y, especialmente, en los siguientes
casos:
- a. Proyectos de Ley y de los Reglamentos para la aplicación de las mismas, así como sus
modificaciones.
- b. Pliegos generales de prescripciones técnicas, administrativas, instrucciones, normas y
Reglamentos Técnicos que hayan de ser de aplicación general en el ámbito de las
actividades de uno o de ambos Departamentos o de cualesquiera centros directivos
dependientes de los mismos.
- c. Planes y proyectos de carácter general, referentes a ordenación territorial,
infraestructura, recursos hídricos, vivienda, urbanismo, transportes terrestres y medio
ambiente.
- d. Planes, anteproyectos, proyectos, ejecución y explotación y conservación de
infraestructuras ferroviarias, viarias, portuarias e hidráulicas, así como actuaciones
en las costas, vivienda y urbanismo y medio ambiente.
- e. Anteproyectos y proyectos de obras e instalaciones de interés general por sus
características técnicas, su trascendencia social o económica o por la cuantía de sus
presupuestos, así como sus modificaciones sustanciales de orden técnico o económico.
- f. Cualesquiera clase de cuestiones relacionadas con la contratación pública en general,
bien de obras y servicios públicos, o bien de toda clase de estudios y asistencias
técnicas, siempre que concurran especiales razones que, a juicio de los Centros
directivos competentes, justifiquen la consulta del Consejo.
- g. Determinación, protección y gestión del dominio público vial, hidráulico y
marítimo-terrestre.
- h. Expedientes de otorgamiento y caducidad o revocación de concesiones y autorizaciones de
destacada importancia, y, en especial, de aquellos que se refieran a la gestión y
explotación de servicios públicos y del dominio público.
- i. Expedientes sancionadores en los que, a juicio del Centro directivo competente,
concurran especiales razones que justifiquen la consulta del Consejo.
- j. Asuntos de los Departamentos de Fomento y de Medio Ambiente que se sometan al dictamen
del Consejo de Estado, con excepción de aquellos en los que se susciten exclusivamente
cuestiones estrictamente jurídicas.
- k. Expedientes en los que los informes emitidos por las unidades administrativas
competentes de un Departamento resulten contradictorios en relación con la misma
cuestión o materia.
- l. Asuntos o expedientes en que por razones técnicas y circunstancias debidamente
motivadas lo estimen conveniente los órganos superiores o directivos de los Ministerios
de Fomento y de Medio Ambiente.
2. La consulta al Consejo de Obras Públicas no será
preceptiva, salvo en los supuestos en los que así se decida por los Ministerios de
Fomento o Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. En ningún caso el informe o dictamen del Consejo de
Obras Públicas será vinculante.