Artículo 4. Organización departamental.

1. Para el ejercicio de las funciones establecidas en este real decreto, así como de las actuaciones que se determinen en su normativa particular, los departamentos ministeriales deberán disponer de órganos especializados que, con rango mínimo de subdirección general y denominación de inspección general de servicios, dependerán directamente del subsecretario.

2. Asimismo, podrán existir órganos de inspección de los servicios, a los que corresponderá ejercer las citadas funciones, en aquellos órganos directivos, entes de derecho público y organismos públicos cuya especificidad funcional, extensión territorial y dimensión organizativa lo requieran. Dichas unidades actuarán bajo la coordinación de la inspección general de servicios de su ministerio de adscripción, en los términos que dispongan la ley de creación de la entidad y los correspondientes reales decretos que regulen la estructura orgánica de sus departamentos ministeriales.

3. Los organismos públicos a los que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, estarán, a este respecto, a lo que disponga su legislación específica.