SECCIÓN 2.ª DE LA FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN PREVIA DE LA AUTORIZACIÓN DE GASTOS Y DE OBLIGACIONES DEL TESORO PÚBLICO

Artículo 17. Régimen ordinario.

1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos de los órganos del Estado y de sus Organismos autónomos administrativos por los que se apruebe la realización de un gasto.

Entre los actos sometidos a la intervención previa se consideran incluidos:

2. Se entiende por aprobación de un gasto el acto por el que, de acuerdo con el procedimiento establecido, el órgano competente adopta la decisión de destinar créditos o fondos a la consecución de un fin público. Los gastos que hayan de dar lugar a un solo acto o contrato administrativo se acumularán en la aprobación sin que puedan fraccionarse en distintos expedientes.

3. En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente. Cuando el Consejo de Ministros así lo acuerde, la fiscalización previa se limitará a comprobar los extremos a que se refiere el artículo 95.3 de la Ley General Presupuestaria.