SECCIÓN 2.ª DE LA FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN PREVIA DE LA AUTORIZACIÓN DE GASTOS Y DE OBLIGACIONES DEL TESORO PÚBLICO
Artículo 17. Régimen ordinario.
1. Están sometidos a fiscalización previa todos los actos de los órganos del Estado y de sus Organismos autónomos administrativos por los que se apruebe la realización de un gasto.
Entre los actos sometidos a la intervención previa se consideran incluidos:
- a) Los actos resolutorios de recursos administrativos que tengan contenido económico.
- b) Los convenios que suscriba la Administración y cualesquiera otros actos de naturaleza análoga, siempre que tengan contenido económico.
2. Se entiende por aprobación de un gasto el acto por el que, de acuerdo con el procedimiento establecido, el órgano competente adopta la decisión de destinar créditos o fondos a la consecución de un fin público. Los gastos que hayan de dar lugar a un solo acto o contrato administrativo se acumularán en la aprobación sin que puedan fraccionarse en distintos expedientes.
3. En el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente. Cuando el Consejo de Ministros así lo acuerde, la fiscalización previa se limitará a comprobar los extremos a que se refiere el artículo 95.3 de la Ley General Presupuestaria.