Artículo 4. Deberes del personal controlador.

1. Los funcionarios que ejerzan la función interventora o realicen el control financiero deberán guardar el debido sigilo con relación a los asuntos que conozcan en el desempeño de sus funciones.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control interno sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo y, en su caso, para formular la correspondiente denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes.

2. Cuando en la práctica de un control, el interventor actuante aprecie, que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa, o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, actuará de acuerdo con las reglas que se establecen a continuación:

El Interventor dará cuenta a la Intervención General de los informes remitidos al Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en aplicación de lo dispuesto en el epígrafe c).

A efectos de lo dispuesto en los epígrafes a), c) y d) de este apartado 2, el órgano de control actuante ajustará su actuación a la normativa específica y a las circulares e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado.

(Apartado redactado de conformidad con el REAL DECRETO 109/2015)

3. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos deberá dirigirse directamente al gestor directo de la actividad controlada.