CAPITULO III. DEL CONTROL FINANCIERO DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL

Artículo 40. Del control financiero de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos.

1. El control financiero se ejercerá sobre los órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos administrativos de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título.

2. El control financiero se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la Administración del Estado.