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SECCIÓN 3.ª MAPAS DE RUIDO
Artículo 14. Identificación de los mapas de ruido.

1. En los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, las Administraciones competentes habrán de aprobar, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, mapas de ruido correspondientes a:

2. En relación con las aglomeraciones a las que se refiere el apartado 1, las comunidades autónomas podrán: