REAL DECRETO 1367/2007, de 19 de octubre, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 37/2003, de 17 de noviembre, DEL RUIDO, EN LO REFERENTE A ZONIFICACIÓN ACÚSTICA, OBJETOS DE CALIDAD Y EMISIONES ACÚSTICAS
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DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Modificación del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
El Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, queda modificado como sigue:
Uno.
El apartado b) del artículo 3, queda redactado del siguiente modo:
«b) Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana o sobre el medio ambiente.»
Dos.
El apartado j) del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«j) Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.»
Tres.
Se sustituye el Anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental por el siguiente:
«ANEXO III.
Métodos de evaluación de los efectos nocivos
- 1. Las relaciones dosis-efecto se utilizarán para evaluar el efecto del ruido sobre la población.
- 2. Las relaciones dosis-efecto que se establezcan para la adaptación de este anexo a la normativa comunitaria se referirán en particular a lo siguiente:
- La relación entre las molestias y los valores de Lden por lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales,
- La relación entre las alteraciones del sueño y los valores de Ln por lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo y de fuentes industriales.
- 3. En caso necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto específicas para:
- Viviendas con aislamiento especial contra el ruido, según la definición del anexo VI,
- viviendas con fachada tranquila, según la definición del anexo VI,
- distintos climas o culturas,
- grupos de población vulnerables,
- ruido industrial tonal,
- ruido industrial impulsivo y otros casos especiales.
- 4. En tanto no se establezcan en la normativa comunitaria procedimientos comunes para determinar el grado de molestia, basados en las relaciones dosis-efectos del ruido sobre la población, se considerarán como valores admisibles de referencia en relación con las molestias y alteraciones del sueño, los que se determinen reglamentariamente.
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