Real Decreto 450/2026, de 3 de junio, por el que se establece el marco para la implantación de los sistemas inteligentes de transporte (SIT) en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Tratamiento de datos de carácter personal.

Los datos que constituyan datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, serán tratados en virtud del presente real decreto únicamente en la medida en que dicho tratamiento sea necesario para la ejecución de las aplicaciones, servicios y acciones de SIT indicados en el anexo I del presente real decreto. Dichos tratamientos se llevarán a cabo de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y de conformidad con la normativa de transposición en España de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

Cuando las especificaciones y normas dictadas por la Comisión Europea sobre la implantación de SIT respecto a los ámbitos y acciones prioritarios recogidos en el anexo I, a que se refiere el artículo 4 de este real decreto, establezcan tratamientos de datos personales, únicamente podrán tratarse las categorías de datos personales cuyo tratamiento prevén dichas especificaciones, y se respetarán en todo caso, cuando menos, las garantías adecuadas establecidas en dichas especificaciones. En ningún caso se tratarán datos personales cuando dichas especificaciones no hayan establecido dichos tratamientos.

Asimismo, en el funcionamiento de las aplicaciones se garantizará, siempre que sea posible, el anonimato del interesado y, en todo caso, que sólo se recogerán los datos que resulten imprescindibles para la prestación de los servicios derivados de las mismas.

Cuando la anonimización sea técnicamente posible y la finalidad del tratamiento de datos pueda alcanzarse con datos anonimizados, se optará por utilizar éstos.

Cuando la anonimización no sea técnicamente posible o la finalidad del tratamiento de datos no pueda alcanzarse con datos anonimizados, los datos se seudonimizarán, siempre que la seudonimización sea técnicamente posible y la finalidad del tratamiento de datos pueda alcanzarse con el uso de datos seudonimizados.

SEGUNDA. Comunicación al Ministerio del Interior.

Las entidades, administraciones y demás proveedores que a la entrada en vigor de este real decreto hayan provisto datos o implantado aplicaciones y servicios de SIT, deberán remitir al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto, un informe sobre las actividades y proyectos desplegados, conforme al modelo que se indica en el artículo 8.2.

TERCERA. Reutilización de la información.

En la implantación y el uso de aplicaciones y servicios de los SIT, será de aplicación la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

La reutilización de datos que obren en poder de organismos del sector público y que no queden sujetos al régimen específico de acceso y compartición de datos establecido en la normativa de SIT se regirá, en lo que resulte de aplicación, por el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos.

CUARTA. Responsabilidad.

La responsabilidad, en lo referente a la implantación y el uso de aplicaciones y servicios de los SIT, que deberá hacerse de forma justa, neutra, imparcial, no discriminatoria y transparente, se exigirá de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y de las competencias de las comunidades autónomas en la materia.

QUINTA. Cooperación y colaboración.

Los Ministerios del Interior y de Transportes y Movilidad Sostenible establecerán procedimientos de cooperación y colaboración, con la participación, en su caso, de órganos de la Administraciones públicas, de representantes de los sectores afectados y de expertos de reconocido prestigio, con el objeto de asesorar sobre la implantación y el uso de los SIT. En este sentido, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el ámbito de las materias de sus respectivas competencias, cooperarán con los proveedores de datos, de servicios de SIT y sus usuarios para el fomento de la operatividad, interoperabilidad, intercambio de datos, implementación de especificaciones, acceso seguro y demás requisitos exigibles. También cooperarán con las autoridades de otros Estados miembros a fin de garantizar la prestación de servicios y disponibilidad de datos transfronterizos.

SEXTA. Mecanismos de intercambio de datos.

La Dirección General de Tráfico, en un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, publicará en el “Boletín Oficial del Estado” una resolución sobre los requisitos para el intercambio y comunicación de datos al Punto de Acceso Nacional en materia de tráfico y movilidad.