DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Aplicación del real decreto en las obras de construcción.
Las obras incluidas en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de
seguridad y salud en las obras de construcción, se regirán por lo establecido en el
citado real decreto. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
- a) La información del artículo 7 se entenderá cumplida
por el promotor mediante el estudio de seguridad y salud o el estudio básico, en los
términos establecidos en los artículos 5
y 6 del Real Decreto 1627/97, de 24 de
octubre.
Las instrucciones del artículo 8 se
entenderán cumplidas por el promotor mediante las impartidas por el coordinador de
seguridad y salud durante la ejecución de la obra, cuando tal figura exista; en otro
caso, serán impartidas por la dirección facultativa.
- b) Las medidas establecidas en el capítulo IV para el
empresario principal corresponden al contratista definido en el artículo 2.1.h) del Real Decreto 1627/97,
de 24 de octubre.
- c) Los medios de coordinación en el sector de la construcción serán los establecidos
en Real Decreto 1627/97, de 24 de octubre, y en la disposición adicional decimocuarta de
la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como
cualesquiera otros complementarios que puedan establecer las empresas concurrentes en la
obra.
SEGUNDA. Negociación colectiva.
De conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 31/95, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los convenios colectivos podrán incluir
disposiciones sobre las materias reguladas en este real decreto, en particular en aspectos
tales como la información a los trabajadores y sus representantes sobre la contratación
y subcontratación de obras y servicios o la cooperación de los delegados de prevención
en la aplicación y fomento de las medidas de prevención y protección adoptadas.
TERCERA. Documentación escrita.
Cualquier información o documentación derivada de lo
establecido en este real decreto que se formalice por escrito formará parte de la
documentación a que se refiere el artículo
23 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.