Artículo 8. Adopción y comunicación de directrices
1. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 19 de diciembre de 2011, se adopten las directrices necesarias, en caso de que aún no existan, para asistir a los órganos competentes en la aplicación de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión estas directrices en el plazo de tres meses a partir de su adopción o modificación.
3. La Comisión las publicará a través de una página de Internet pública.