Artículo 18. Ejecución y puesta en servicio de las instalaciones.
1. Según lo establecido en el artículo 12.3 de la Ley 21/92, de Industria, la
puesta en servicio y utilización de las instalaciones eléctricas se condiciona
al siguiente procedimiento:
- a) Deberá elaborarse, previamente a la ejecución, una documentación
técnica que defina las características de la instalación y que, en función
de sus características, según determine la correspondiente ITC, revestirá la
forma de proyecto o memoria técnica.
- b) La instalación deberá verificarse por el instalador, con la
supervisión del director de obra, en su caso, a fin de comprobar la correcta
ejecución y funcionamiento seguro de la misma.
- c) Asimismo, cuando así se determine en la correspondiente ITC, la
instalación deberá ser objeto de una inspección inicial por un organismo de
control.
- d) A la terminación de la instalación y realizadas las verificaciones
pertinentes y, en su caso, la inspección inicial, el instalador autorizado
ejecutor de la instalación emitirá un certificado de instalación, en el que
se hará constar que la misma se ha realizado de conformidad con lo
establecido en el Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias y
de acuerdo con la documentación técnica. En su caso, identificará y
justificará las variaciones que en la ejecución se hayan producido con
relación a lo previsto en dicha documentación.
- e) El certificado, junto con la documentación técnica y, en su caso, el
certificado de dirección de obra y el de inspección inicial, deberá
depositarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con objeto
de registrar la referida instalación, recibiendo las copias diligenciadas
necesarias para la constancia de cada interesado y solicitud de suministro
de energía. Las Administraciones competentes deberán facilitar que éstas
documentaciones puedan ser presentadas y registradas por procedimientos
informáticos o telemáticos.
2. Las instalaciones eléctricas deberán ser realizadas únicamente por
instaladores autorizados.
3. La empresa suministradora no podrá conectar la instalación receptora a la
red de distribución si no se le entrega la copia correspondiente del certificado
de instalación debidamente diligenciado por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
4. No obstante lo indicado en el apartado
precedente, cuando existan circunstancias objetivas por las cuales sea preciso
contar con suministro de energía eléctrica antes de poder culminar la
tramitación administrativa de las instalaciones, dichas circunstancias,
debidamente justificadas y acompañadas de las garantías para el mantenimiento de
la seguridad de las personas y bienes y de la no perturbación de otras
instalaciones o equipos, deberán ser expuestas ante el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, la cual podrá autorizar, mediante resolución motivada, el
suministro provisional para atender estrictamente aquellas necesidades.
5. En caso de instalaciones temporales
(congresos y exposiciones, con distintos stands, ferias ambulantes, festejos,
verbenas, etc.), el órgano competente de la Comunidad podrá admitir que la
tramitación de las distintas instalaciones parciales se realice de manera
conjunta. De la misma manera, podrá aceptarse que se sustituya la documentación
técnica por una declaración, diligenciada la primera vez por la Administración,
en el supuesto de instalaciones realizadas sistemáticamente de forma repetitiva.