Artículo 23. Cumplimiento de las prescripciones.
1. Se considerará que las instalaciones realizadas de conformidad con las
prescripciones del presente Reglamento proporcionan las condiciones de seguridad
que, de acuerdo con el estado de la técnica, son exigibles, a fin de preservar a
las personas y los bienes, cuando seutilizan de acuerdo a su destino.
2. Las prescripciones establecidas en el presente Reglamento tendrán la
condición de mínimos obligatorios, en el sentido de lo indicado por el artículo
12.5 de la Ley 21/92, de Industria.
3. Se considerarán cubiertos tales mínimos:
- a) Por aplicación directa de las prescripciones de las correspondientes
ITC, o
- b) Por aplicación de técnicas de seguridad equivalentes, siendo tales
las que, sin ocasionar distorsiones en los sistemas de distribución de las
compañías suministradoras, proporcionen, al menos, un nivel de seguridad
equiparable a la anterior. La aplicación de técnicas de seguridad
equivalentes deberá ser justificado debidamente por el diseñador de la
instalación, y aprobada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.